CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00314 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Dagoberto Ramírez Cárdenas contra Inravisión en liquidación, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, en razón de haber culminado el proceso de liquidación de la extinta Inravisión. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que estuvo vinculado a Inravisión desde el 1º de abril de 1968 hasta e 16 de abril de 1993, fecha en que Caprecom, mediante Resolución No. 0558, le reconoció la pensión; que de conformidad con las convenciones colectivas suscritas entre Inravisión y ACOTV siempre ha gozado de los servicios médicos del plan complementario de salud el cual “ se extendió como un derecho adquirido ” cuando se pensionó. 3.
Que los servicios integrales de salud fueron inicialmente prestados por Caprecom y posteriormente por Colsanitas, entidades con las cuales el Instituto celebró sendos contratos. 3. Que Inravisión en Liquidación, sin “ acudir al aparato judicial, si considera que este derecho de plan complementario en salud, debe ser desconocido o suprimido” procedió a cancelar el contrato suscrito con Colsanitas para la prestación de dicho servicio. 4.
Aseveró que el mencionado servicio no es una “ bondad o generosidad ” que les otorgaba Inravisión, si no es un derecho adquirido por los trabajadores y pensionados por más de 50 años. 5. Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que lo incluyeran o le asignaran un plan complementario de salud igual o mejor al que tenía, ya que le han ocasionado “ graves problemas ” a él y a su núcleo familiar al excluirlo de manera unilateral de dicho beneficio.
La presente acción fue tramitada y decidida inicialmente por LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Comunicaciones solicitó su desvinculación por ser ajeno a las pretensiones del accionante toda vez que Inravisión no era una dependencia suya y además, ya dejó de existir; amén que la acción de tutela es improcedente porque “ no hay derecho fundamental alguno en juego ”, pues el actor la interpone con miras a obtener un complemento del plan obligatorio de salud.
La apoderada judicial Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC manifestó que dentro del acta de liquidación final de Inravisión en liquidación, sólo se estableció la sustitución de los procesos judiciales, más no la responsabilidad de pasivo pensional, ni las obligaciones de los pensionados y, menos aún, de derechos adquiridos; que sin embargo, procedió a indagar directamente con Colsanitas, entidad que le informó que el señor Javier Sandoval Ureta (accionante) es beneficiario del POS en esa institución, como pensionado de Caprecom, mediante contrato celebrado el 1º de enero de 2003, el cual se encuentra vigente y que el último pago registrado es 9 de febrero de 2007.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido por improcedente, con sustento en que el actor pretendía “ reemplazar los procedimientos por los que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama ”, esto es, el reconocimiento de una prestación que califica como laboral, aspecto que debe discutir en un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que fuese posible conceder la acción como mecanismo transitorio por cuanto al peticionario le están prestando los servicios de atención en salud, a través del POS, en su condición de pensionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en debía otorgársele el amparo solicitado ante la vulneración de su derecho fundamental a la salud, el cual se ve “ notablemente ” afectado al no encontrar “pronta e inmediata solución a mi petición”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que “para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).
En el presente asunto observa la Sala que el accionante no demostró que con la cancelación del contrato de servicio de salud complementario se le vulneren los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, según lo informó la sociedad RTVC, es beneficiario del POS en Colsanitas, en su condición de pensionado, mediante contrato No. 3010469494 y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica que requiera; amén que tampoco, acreditó que, como lo sostuvo el tribunal, dicha circunstancia le cause un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga viable el amparo mientras entabla las acciones judiciales que estime pertinentes por el supuesto desconocimiento “ del derecho adquirido ”.
La Corte al resolver recientemente una acción de tutela similar a la aquí expuesta, puntualizó que “ advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado que como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el ministerio de comunicaciones, folio 103, el instituto nacional de radio y televisión - inravisión en liquidación, terminó para todos sus efectos su existencia jurídica el 27 de octubre de 2006, siendo publicada el acta final de liquidación en el Diario Oficial No. 46.434 de igual fecha, sin que el contrato interadministrativo a que se refiere el actor haya sido subrogado a otra entidad, ya que como él mismo afirma, ‘de manera sorprendente, en el mes de octubre de 2006, inravisión en liquidación canceló en forma unilateral y arbitraria el contrato suscrito con colsanitas para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud’, folio 93, de lo que se sigue que no puede obligarse a un ente que ahora carece de existencia a llevar a cabo un acto física y jurídicamente imposible de cumplir, como tampoco imponer a otras entidades, a las no se les subrogó tal contrato ni tuvieron vínculo con el accionante, la prestación de las obligaciones complementarias en salud que reclama el actor”.
“Amén de lo anterior, lo cierto es que el actor no se encuentra desprotegido, pues, es beneficiario del POS en colsanitas mediante contrato 3010469460 como así lo afirmó la sociedad RTVC al tribunal, folio 140, y en éste cuenta con la protección en salud, la prevención y el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar y se le prestan los servicios médicos establecidos en el mismo”.
(sent. T. de 17 de abril de 2007, exp. No. 00213-01). Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE POMC.
Exp. N° 2007-00314- 01 2