CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 17 de abril de 2007. Ref: 1100122030002007-00302-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia de 8 de marzo anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por la ASOCIACION COLOMBIANA DEFENSORA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS “ACDIC” contra la Viceministro de Ambiente y Desarrollo Territorial.
ANTECEDENTES 1. La referida interesada, a través de su representante legal, pidió protección del derecho fundamental de petición, fincado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El 29 de noviembre de 2006, remitió al acusado “una petición de información sobre asuntos relacionados con el plan Departamental de agua potable y saneamiento básico Caquetá” (fl. 6, cdno. 1) B. No obstante que el escrito se entregó y está vencido el término legal para brindar la respuesta, el acusado no ha procedido consecuentemente. 2.
Pidió conceder el amparo y ordenarle a la autoridad demandada dar respuesta a la enunciada solicitud. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acogió la protección porque la acusada no allegó prueba en torno a que la petición remitida por correo certificado hubiere sido materia de respuesta. Ordenó, entonces, que dentro del término de 48 horas procediera en debida forma.
LA IMPUGNACION La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio demandado, protestó la decisión porque mediante escrito de 26 de diciembre de 2006, se pronunció acerca del enunciado escrito. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la accionada frente a la solicitud de 29 de noviembre del 2006 -que nada se discutió en punto a su remisión por correo certificado- (fl. 5, cdno. 1), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que escrutada la documentación que adosó el ente demandado al dar respuesta a la querella, no demostró, en debida forma, haberle brindado a la promotora de la tutela la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (19 de febrero de 2007) transcurrieron más de 2 meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido en la ley para ese propósito.
En reciente pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. del 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que, itérase, la administración, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la petición que radicó la accionante y, por ello, fuerza revocar la sentencia protestada para impartida la orden de rigor, a fin de que la entidad acusada se pronuncie, adecuadamente, sobre aquélla solicitud.
Importa precisar que aunque la demandada al recurrir el fallo, indicó que desde el 26 de diciembre anterior (fls. 17 a 25), le contestó a la interesada, lo cierto es que no aparece evidencia en torno a que tal soporte, ciertamente, se hubiere remitido a la dirección que indicó el interesado, o que, en suma, el destinatario de ese documento lo hubiere recibido, vale decir, no existe constancia de su envío y, en todo caso, se elaboró luego de expirado el plazo legal otrora referido, de suerte que se impone proceder en la forma acotada. 3.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia protestada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, dispone: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00302-01