CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00292-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela propuesta por José de Jesús León González contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; por lo que solicita se ordene a la entidad demandada que protocolice la Escritura Pública No. 1293 de 8 de mayo de 2006, otorgada en la notaría 48 de Bogotá, por medio de la cual se corrigen los yerros de su registro civil y correlativamente se abra uno nuevo dejando las anotaciones recíprocas del caso; se expida a su costa copia del nuevo y se condene en costas y perjuicios a quienes resulten responsables de la vulneración de sus derechos. 2.
Manifiesta que su partida de bautismo expedida en la parroquia de San Roque de Pauna (Boyacá) da fe que su nacimiento ocurrió el 7 de enero de 1948 en dicha ciudad mientras que en el registro civil aparece que su nacimiento sucedió en Chiquinquirá, el 7 de diciembre de 1948; al realizar el registro civil se cometieron dos errores, el primero, cuando afirmaron que nació en Chiquinquirá lo cual no es cierto, pues fue en Pauna, y segundo, que lo registraron como nacido el 7 de diciembre de 1948 cuando lo fue el 7 de enero de ese año, luego son correctos los datos que figuran en la partida de bautismo.
El decreto 999 de 1988 en su artículo 7º en concordancia con los artículos 90 y 91 del decreto ley 1260 de 1970 establecen las formas, motivos, procedimientos y las autoridades competentes para realizar las correcciones y aclaraciones que tengan lugar en el registro mencionado por lo que procedió de conformidad ante la notaría 48 de Bogotá, por escritura pública 1293 de 8 de mayo de 2006, documento con el que se dirigió a la Registraduría Seccional de Chiquinquirá donde fue informado que debía hacerlo ante la entidad demandada solicitando su anulación y la apertura de otro, diligenciando el formulario que le fue entregado el cual resolvieron negativamente remitiéndolo a la justicia ordinaria, desconociendo el valor probatorio de la partida de bautismo que en términos de la ley 92 de 1938 es prueba idónea.
Formuló derecho de petición aportando los documentos pertinentes para la corrección pretendida pero también fue negada, indicándole que los autorizados para ello eran los jueces de la República. 3. La entidad accionada guardó silencio. 4. El tribunal denegó el amparo indicando que el pleno ejercicio del derecho de petición aparece cumplido, sin vulneración alguna a su núcleo esencial, independientemente de que en este caso la resolución haya sido desfavorable a las pretensiones del actor, siendo incuestionable que la entidad dio respuesta acorde con el contenido material de las solicitudes en forma completa, previa valoración de los documentos que le fueron presentados y el análisis jurídico del caso, agotando el trámite debido a la petición de registro elevada por el actor. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 48 a 51). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas peticiones. 2.
De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el tribunal constitucional, aparecen las comunicaciones de 9 de octubre de 2006 y 26 de enero de 2007 enviadas al accionante, donde le informan que las correcciones a que hacen referencia los artículos 89 y 91 del decreto ley 1260 de 1970, modificados por los artículos 2º y 4º del decreto 999 de 1988 tienen como finalidad ajustar la inscripción a la realidad y no alterar el estado civil, considerando que no es viable solicitar la corrección de la fecha de nacimiento por escritura pública por cuanto no está debidamente acreditado que se trata de un error, pues quien actuó como denunciante (padre) y los testigos, declararon como fecha de nacimiento la que quedó consignada en el registro, corrección que implica modificación del estado civil, y que si el registro de nacimiento contiene alguna información que no corresponde a la realidad, debe acudir a la justicia ordinaria, para que previa presentación de demanda ante el juez de familia y por el proceso que corresponda, se ordene mediante sentencia la correspondiente corrección, circunstancias a las cuales debe atenerse el peticionario. 3.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00292-01