CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-07-07 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00285-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ABEL CASTAÑEDA MELGAREJO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor CASTAÑEDA MELGAREJO, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, se ordene dentro del ordinario promovido por él contra Rosalba Cadena de Contreras y Víctor Manuel Cadena Romero, la restitución del “ INMUEBLE DE SU PROPIEDAD OBJETO DEL CONTRATO SUSCRITO EL DÍA 9 DE MARZO DEL AÑO 2000 (…) O LE CUMPLAN CON EL CONTRATO CELEBRADO EL DÍA 30 DE MAYO DE 2000 EL CUAL TENÍA POR OBJETO UNA PERMUTA DE CASA POR CASA ” (las mayúsculas son originales). 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional, dice la apoderada judicial del accionante, que el Juzgado accionado revocó “ injustamente” la sentencia de primera instancia proferida dentro del mencionado proceso ordinario, decisión que “ perjudica moral y económicamente” a su representado, “pues si revisamos la venta realizada fue por la suma de VEINTIDOS MILLONES DE PESOS ($22.000.00), y a la fecha a raíz del temerario e ilegal proceder de los demandados sólo le han cancelado la suma de UN MILLON DE PESOS, teniendo en cuenta que aquéllos se encuentran en posesión del inmueble que es de propiedad del señor ABEL CASTAÑEDA y fue objeto de la venta, además no le hicieron entrega de la casa objeto de la permuta que se realizó posteriormente con ellos, lo que trae que se encuentren en una posesión ilegal del inmueble de propiedad del señor CASTAÑEDA, motivo por el cual se instauró esta acción de tutela para que sean protegidos sus derechos ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que el Juez accionado, “ basado en que las partes no se han apartado en forma definitiva del contrato de promesa de compraventa ajustado, toda vez que ‘existen actos de la parte demandada que permiten advertir su voluntad de preservar en el negocio que surge del momento mismo en que realizó pagos posteriores al Banco Agrario y realizó gestiones para la entrega del inmueble prometido’, inaplicó la teoría del mutuo disenso tácito que la Juez de primera instancia invocó para declarar la resolución del referido contrato, de manera que desde este ángulo, siendo esta una de las posibles formas de encarar el conflicto, la Sala no vislumbra las vías de hecho en esta actuación del Juez”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante tras repetir los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, adujo que la segunda instancia se apoya “ en lo que se denomina ‘disenso tácito’, algo inaceptable para la aquí apelante, toda vez que es un defecto sustantivo para el caso que nos ocupa, pues se debe tener en cuenta que se tuvo en primer lugar que acudir a la justicia ordinaria para que se resolviera el contrato, ya que los demandados no querían cumplirlo” y, además, éstos “ si se han apartado de una manera definitiva tanto del contrato como de la permuta prometida, por eso es inadmisible las apreciaciones del respetado Tribunal, pues a la fecha no se ha comunicado con mi poderdante, o por lo menos han tenido una actitud que genere interés para legalizar formalmente la venta realizada”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 120 al 128, c.1), lo primero que advierte la Corte es la sin razón de la impugnante, pues contrario a lo que ella sostiene, el Juzgado accionado desechó la existencia del disenso tácito, aspecto sobre el que señaló: “ Por último, es de resaltar que no es posible admitir el mutuo disenso que acogió el a quo, porque, en verdad, existen actos de la parte demandada que permiten advertir su voluntad de perseverar en el negocio que surge del momento mismo en que realizó pagos posteriores al Banco Agrario y realizó gestiones para la entrega del inmueble prometido (…).
Así las cosas, el simple incumplimiento recíproco en que incurrieron los contratantes, carece de la significación suficiente para enervar el contrato acudiendo al mutuo disenso tácito, pues además del incumplimiento, nada más está probado en el proceso”. Aclarado lo anterior y como se observa, que la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó el fallador de segundo grado regulaban el punto en discusión, verbi gratia el artículo 1546 del Código Civil, actividad intelectiva que por lo demás se realizó con estribo en jurisprudencia de esta Corporación; se descarta sin duda la existencia de un proceder arbitrario o caprichoso, susceptible de amparo constitucional, máxime que es indiscutible que uno de los requisitos para que prospere la acción resolutoria o de cumplimiento, que regula el precepto citado consiste en que el demandante haya cumplido con los deberes que le impone la convención o que por lo menos, se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo estipulados.
De modo que, aunque eventualmente pueda disentirse de la decisión adoptada, tal circunstancia no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no cita ningún caso concreto en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. No. 1100122030002007-00285-02