Micelio
T 1100122030002007-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00273 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Javier Andrés Sandoval Urueta contra el de Ministerio de Comunicaciones, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A., Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC y la Comisión Nacional de Televisión. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que estuvo vinculado a Inravisión por espacio de 25 años hasta cuando fue pensionado, mediante Resolución No. 030 de 2 de enero de 1995; que ha sido titular junto con su familia de los beneficios del plan obligatorio de salud (POS) y del plan de atención complementario; que los servicios integrales de salud fueron inicialmente prestados por Caprecom y posteriormente por Colsanitas, entidades con las cuales el Instituto celebró sendos contratos ínteradministrativos. 3.

Que sorpresivamente, en el mes de octubre de 2006, Inravisión en Liquidación, canceló “ en forma unilateral y arbitraria ” el contrato suscrito con Colsanitas para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud, dejándolos desprotegidos a él y a su familia. 4. Aseveró que dicho beneficio es un derecho adquirido al que se hizo acreedor por haber trabajado varios años en el mencionado instituto y, por tanto, le debe ser respetado. 5.

Solicitó que se ordenara a las entidades accionadas que le restablezcan su derecho adquirido, consistente en el pago oportuno de las obligaciones contractuales a Colsanitas, para que “ pueda acceder nuevamente a las prerrogativas adquiridas en mi calidad de pensionado del desaparecido Inravisión como es el servicio médico integral, adicional al POS para que se continúe con el mismo parámetro que se venía practicando hasta octubre de 2006”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Comunicaciones solicitó su desvinculación por ser ajeno a las pretensiones del accionante ya que Inravisión no era una dependencia suya y además, ya dejó de existir; amén que la acción de tutela es improcedente porque “ no hay derecho fundamental alguno en juego ”, pues el actor la interpone con miras a obtener un complemento del plan obligatorio de salud.

El Director de la Comisión Nacional de Televisión manifestó que esa entidad no era la llamada a responder por “ supuestos ” planes complementarios de salud como los pretendidos, en razón a que el peticionario no ha laborado en esa institución. La fiduciaria La Previsora S.A. expuso que el Instituto Nacional de Radio y Televisión se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 27 de octubre de 2006 y en consecuencia, ella dejó de tener competencia para atender “ cualquier trámite relacionado con la extinta Inravisión”.

La Jefe de la Oficina Jurídica de Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC manifestó que dentro del acta de liquidación final de Inravisión en liquidación, sólo se estableció la sustitución de los procesos judiciales, más no la responsabilidad de pasivo pensional, ni las obligaciones de los pensionados y, menos aún, de derechos adquiridos; que sin embargo, procedió a indagar directamente con Colsanitas, entidad que le informó que el señor Javier Sandoval Ureta (accionante) es beneficiario del POS en esa institución, como pensionado de Caprecom, mediante contrato celebrado el 30 de enero de 2003, el cual se encuentra vigente y que el último pago registrado es de 9 de febrero de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido por improcedente, con sustento en que el actor cuestiona la cancelación del contrato interadministrativo suscrito con Colsanitas y que finiquitó la extinta Inravisión en punto al plan complementario de salud, actos contra los cuales proceden las acciones previstas por el legislador ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que fuese posible conceder la acción como mecanismo transitorio por no estar demostrado el perjuicio irremediable que invoca el actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que no fueron tenidas en cuenta ni valoradas la totalidad de las pruebas documentales aportadas, relativas a los derechos adquiridos. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que “para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

En el presente asunto observa la Sala que el accionante no demostró que con la cancelación del contrato de servicio de salud complementario se le vulneren los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, según lo informó la sociedad RTVC, es beneficiario del POS en Colsanitas, en su condición de pensionado, mediante contrato No. 3010469400 y, en consecuencia, tiene acceso a la atención médica que requiera; amén que tampoco, acreditó que, como lo sostuvo el tribunal, dicha circunstancia le cause un perjuicio irremediable de tal magnitud que haga viable el amparo mientras entabla las acciones judiciales que estime pertinentes por el supuesto desconocimiento “ del derecho adquirido ”.

La Corte al resolver recientemente una acción de tutela similar a la aquí expuesta, puntualizó que “ advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado que como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el ministerio de comunicaciones, folio 103, el instituto nacional de radio y televisión - inravisión en liquidación, terminó para todos sus efectos su existencia jurídica el 27 de octubre de 2006, siendo publicada el acta final de liquidación en el Diario Oficial No. 46.434 de igual fecha, sin que el contrato interadministrativo a que se refiere el actor haya sido subrogado a otra entidad, ya que como él mismo afirma, ‘de manera sorprendente, en el mes de octubre de 2006, inravisión en liquidación canceló en forma unilateral y arbitraria el contrato suscrito con colsanitas para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud’, folio 93, de lo que se sigue que no puede obligarse a un ente que ahora carece de existencia a llevar a cabo un acto física y jurídicamente imposible de cumplir, como tampoco imponer a otras entidades, a las no se les subrogó tal contrato ni tuvieron vínculo con el accionante, la prestación de las obligaciones complementarias en salud que reclama el actor.

“Amén de lo anterior, lo cierto es que el actor no se encuentra desprotegido, pues, es beneficiario del POS en colsanitas mediante contrato 3010469460 como así lo afirmó la sociedad RTVC al tribunal, folio 140, y en éste cuenta con la protección en salud, la prevención y el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar y se le prestan los servicios médicos establecidos en el mismo”.

(sent. T. de 17 de abril de 2007, exp. No. 00213-01). Por las razones esgrimidas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE POMC.

Exp. N° 2007-00273- 01 2