CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00272 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Diego María y Gloria Amparo Gómez Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y Ana Luz Escobar Lozano y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las sentencias de 22 de junio de 2005 y 13 de diciembre de 2006, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto que en su contra instauró Libardo Valencia Peláez. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que los juzgadores de instancia admitieron como base de recaudo ejecutivo tres títulos valores con espacios dejados en blanco, sin existir la carta de instrucciones; que le imprimieron un tramite inadecuado al proceso al permitir que quien no está obligado como deudor, por no suscribir los títulos que contienen la obligación principal, fuese demandado mediante la vía singular, sin que existiera acumulación de pretensiones; que aplicaron “ atemporalmente el precedente jurisprudencial ”. 3.
Acusan a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho por “ aplicar indebidamente ” el artículo 622 del Código de Comercio, que exige la existencia de un escrito que contenga las instrucciones conforme a lo cual se deban llenar los espacios dejados en blanco; y porque a pesar de que uno de ellos, si bien constituyó hipoteca a favor del ejecutante, no suscribió los títulos valores (letras de cambio) y por lo tanto, no podía ser demandado mediante acción ejecutiva mixta y/o singular como equivocadamente lo aceptaron dichos juzgadores, sin que existiera acumulación de pretensiones. 4.
Agregan que los magistrados de la Sala acusada que aclararon el voto en el sentido de cambiar de posición respecto de la aceptación de la ejecución mixta contra el deudor que no otorgó los títulos valores, fincaron su decisión en una jurisprudencia de esta Corporación emitida en el año 2005 sobre la interpretación del inciso 3º del artículo 554 del C. de P. Civil, sin tener en cuenta que no era aplicable al asunto debatido, pues el referido proceso se inició en el año de 2001. 5.
Solicitan que se revoquen las sentencias censuradas y que, subsidiariamente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo, por trámite inadecuado, para que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “ se presente la demanda acumulada debidamente ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal manifestó que los argumentos en que se fundamentó la sentencia de segundo grado, “ corresponden al cabal seguimiento de los parámetros legales, jurisprudenciales y que la doctrina han señalado para el caso particular ”, razones por las cuales confirmó el fallo de primera instancia. A su turno, el juzgado, tras el recuento de la actuación procesal surtida dentro del referido proceso ejecutivo, solicitó que se denegara la acción de tutela por no existir ninguna violación del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el tribunal efectuó, no lucen absurdas. En ella el juzgador de segundo grado, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio, concluyó, de un lado, que debía precisarse, aun cuando el tema había sido discutido en la formulación de la excepción previa sustentada en los mismos hechos, que bastaba que se persiguieran bienes diferentes al dado en garantía hipotecaria por los ejecutados, para que procediera la acción mixta en los términos consagrados en el artículo 554 del C. de P. Civil; que lo anterior, no conduce a que se puedan cautelar bienes en cabeza del demandado Diego María Gómez Soto, “ en la medida que dentro de la presente ejecución no aparece comprometida su responsabilidad personal con relación al crédito demandado por el ejecutante, sino únicamente la que se deriva de la hipoteca que sirve de fuente a este proceso ”; y de otro, que el artículo 622 ibídem, autoriza al tenedor legítimo para llenar los espacios en blanco dejados en el título, antes de presentarlo para el ejercicio del derecho en él incorporado y, en consecuencia, si el deudor considera que el acreedor “ desatendió las instrucciones dadas al momento de llenar los documentos, le correspondía la carga procesal de demostrar esa circunstancia ”.
Trátase, por consiguiente, de un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al juzgador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
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