CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00271-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 8 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Heberth Rubio Barragán contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado al revocar la sentencia que declaró civilmente responsable a la empresa de Transportes Sidauto S.A. dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por él promovido, decisión en la que, según él, dejó de valorar las pruebas que demostraban el quantum del daño ocasionado con el accidente e inaplicó lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
El petente promovió proceso civil ordinario contra la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S.A. -Sidauto S.A.-, con el fin de que fuera declarada civilmente responsable de los daños causados a un vehículo de propiedad del demandante con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2004. En la etapa probatoria, según el accionante, quedaron demostrados el daño, la culpa y el nexo de causalidad.
El Juzgado Veintisiete Civil Municipal profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria, en esa providencia condenó a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados en razón al accidente de tránsito, los que cuantificó en $12.900.000.oo. La empresa demandada apeló la sentencia y el Juzgado accionado consideró al resolver la alzada que, en ese asunto, no es viable acudir al régimen de culpa presunta, por cuanto remite al ejercicio de actividades peligrosas, que tienen una disciplina probatoria basada en la culpa probada y aunque arribó a la conclusión de que esta sí se hallaba establecida en el caso concreto, dijo que, por otro lado, fueron arrimadas al proceso dos cotizaciones de empresas especializadas en el ramo, pero tales documentos no se pueden estimar porque al ser emanados de terceros, son de naturaleza “ simplemente representativa” que no gozan de autenticidad, al no verificarse ninguno de los eventos previstos en el artículo 252 del C. de P. C.-, además, el accionante adujo haber vendido el automotor por un menor valor, sin que acreditara la tradición del vehículo ni el estado del mismo, antes y en el momento de la supuesta venta, para deducir de esa manera un real detrimento patrimonial; tampoco existe prueba alguna acerca del lucro cesante pretendido por el actor, por lo que “ se concluye que hasta aquí no se prueba el quantum del daño”; por ello, revocó la sentencia y declaró la excepción de “ cobro de lo no debido y de acuerdo al siniestro sucedido” y condenó a la parte demandante al pago de las costas.
El gestor del amparo acusa que hubo vía de hecho, pues no observó el juez lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece que “V aloración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, ni tuvo en cuenta las pruebas que fueron recaudas en el proceso, tales como la declaración de parte rendida por la demandada, pruebas que sí fueron acogidas en la sentencia de primer grado.
La decisión de segunda instancia no halló la prueba del quantum del daño ya demostrado ante el juez de conocimiento, por lo que el ad quem “ en forma arbitraria y con fundamento en su sóla voluntad actuó en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico profiriendo una decisión judicial de ‘ no derecho’, al revocar la sentencia proferida porque, según el juez, el quantum del daño emergente no está probado, siendo como es cierto que el monto del daño está demostrado y que, en su defecto, el juez debió, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, propender por la reparación integral, observar la equidad y tener en cuenta los criterios técnicos actuariales, que sí tuvo en cuenta la señora juez de primera instancia; total que no se trata de simple interpretación errónea de la ley, sino de una verdadera vía de hecho” (fl. 14, Cdno. de Tutela Trib.). 2.1.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá informó sobre el envío del expediente al Juzgado accionado en virtud de un acuerdo de descongestión. 2.2. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal, informó que dentro del proceso objeto de censura profirió sentencia de primera instancia el 2 de diciembre de 2005, interpuesto el recurso de apelación, envió el expediente al superior para lo de su competencia, despacho en el que se encuentra toda vez que no ha sido devuelto por el ad quem. 3.
El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que la decisión objeto de reproche fue adoptada con fundamento en el leal saber y entender del Juez accionado debidamente sustentado y motivado, en uso de las facultades otorgadas a esa autoridad judicial. Añadió que “ el juzgado de segunda instancia decidió revocar la sentencia y acoger las excepciones, para en consecuencia negar lo pretendido por el actor, pero no en forma arbitraria e inconsulta sino que la decisión se fundamentó motivadamente en un análisis de las pruebas tal y como se observa en la sentencia que se encuentra en el cuaderno de segunda instancia y en esta acción (folios 1 a 10) lo cual no reproducimos ni entramos a calificar aquí, precisamente por lo mismo, porque es del fuero del juez ordinario y no del constitucional el interpretar y decidir, y no puede el juez constitucional entrar a definir cuál de los dos jueces es poseedor de la razón, pues entraría en su fuero sin tener competencia para ello y mucho menos la tiene para decir como debe decidirse” (fl. 41, Cdno. de Tutela).
Además, advirtió que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita revivir debates que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso ordinario, pues la tutela contra providencias judiciales sólo procede excepcionalmente cuando éstas son adoptadas con fundamento arbitrario, sin motivación alguna o cuando han abandonado por completo la juridicidad, pero no cuando se interpreta de manera diversa un precepto legal, así las partes no compartan esa interpretación. 4.
El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal y señaló que esa instancia incurrió en yerro al considerar que el reparo constitucional fue dirigido contra la interpretación que hizo el juez accionado de la ley, sino que la acción tuvo como fundamento la inaplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Por lo que solicitó revocar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura constitucional estriba en que el Juzgado accionado incurrió en presunta vía de hecho al declarar probada en la sentencia de segundo grado la excepción de “ cobro de lo no debido y de acuerdo al siniestro sucedido”, dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual reseñado, a pesar que halló probado el daño y la culpa de la empresa transportadora demandada, sin que, según el petente, tuviese en cuenta algunas pruebas que tenderían a demostrar la estimación pecuniaria del daño, además porque, en últimas, dejó de aplicar lo reglado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que le permite acudir a criterios de equidad para la cuantificación del mismo.
La Sala estima que hallándose probada la culpa del demandado y la existencia del daño dentro del proceso censurado, para la tasación del mismo podía el Juez hacer de uso las facultades oficiosas que le confiere la ley, las cuales no se pueden desdeñar, aún hasta antes de dictar sentencia, opción que le hubiese permitido recaudar en el presente asunto los elementos probatorios requeridos para lograr determinar el monto de los perjuicios imputables a título de daño, si con los recopilados no era suficiente.
Véase además que al fundamentar el ad quem la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, que condujo a la revocatoria del fallo de primer grado, argumentó que las cotizaciones provenientes de empresas especializadas sobre el valor de los repuestos y mano de obra necesarios para reparar el vehículo automotor que soportó el daño causado eran documentos “ simplemente representativos”, cuando en verdad se trata de documentos eminentemente declarativos que, en caso de estimarse necesario, podían ser ratificados a través del testimonio técnico de quienes los expidieron.
Así las cosas, y aún con prescindencia de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, debe concederse el amparo deprecado, con el objeto de que el juzgador haga acopio de los elementos de juicio suficientes para mejor proveer, dado que las particularidades del caso así lo exigen y la búsqueda de la verdad real es el norte más seguro en la tarea de administrar justicia. Conforme a lo dicho, se revocará el fallo impugnado, para conceder en su lugar el amparo deprecado, a fin de que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de descongestión o el despacho que haga sus veces en relación con el proceso censurado, proceda a dejar sin efecto la sentencia de segundo grado y haga uso de las facultades oficiosas de que tratan los artículos 179 y 180 del C. de P. C. sobre los aspectos enunciados en esta decisión, de manera que emita luego, dentro de ocho (8) días hábiles, el fallo de reemplazo que en derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado por José Heberth Rubio Barragán contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, para que esa autoridad jurisdiccional o la que haga sus veces en la actuación censurada, proceda, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, a dejar sin efecto el fallo de segundo grado, haga uso de las facultades oficiosas que le confiere la ley, en los aspectos pertinentes a que alude esta decisión, y emita luego una nueva sentencia, dentro del término de ocho (8) días hábiles, que desate la alzada dentro del proceso ordinario memorado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00271