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T 1100122030002007-00270-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 472 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav - expediente 11001-22-03-000-2007-00270-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 11001-22-03-000-2007-00270-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de marzo del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Baudilio Cristancho Tibaduiza contra los juzgados 27 civil del circuito y 20 civil municipal, ambos de esta ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, pidiendo suspender el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra el accionante en el juzgado 20 civil municipal, hasta tanto no se resuelva la acción popular seguida en el juzgado 27 “ civil municipal ” respecto de los problemas que afectan de manera grave la urbanización El Líbano etapa III.

Como soporte de su petición refiere que adquirió un inmueble financiado por el Banco Colpatria S.A., quien respaldaba el proyecto habitacional; ocupada la casa aparecieron grietas en piso y paredes, de las que la constructora no planteó ninguna solución definitiva y una vez terminó de vender la urbanización desapareció; la entidad financiera dice que nada tiene que ver con la situación pero sí exige el pago mensual de las cuotas que suben cada día; ante la imposibilidad de seguir amortizando el crédito se inició un proceso ejecutivo hipotecario cobrando un interés moratorio ilegal del 19.5% y remuneratorio del 13% sobre el capital insoluto que supera los topes legales para la adquisición de vivienda de interés social, además las notificaciones al parecer llegaron a la portería del conjunto y no se sabe dónde las entregaron, estando la orden de entrega del bien.

A la par adelanta una acción popular en la que el banco negó tener vinculación con la urbanización, entorpeciendo el proceso con el fin de quitarles las casas y volverlas a vender; si la acción popular se hubiera tramitado con la celeridad, eficacia, prontitud, inmediatez de la ley 472 de 2004, el proceso hipotecario hubiera terminado. El tribunal denegó el amparo tras considerar que en la orden de apremio se indicó como tasa el 11% efectivo anual para los intereses corrientes y 16.5% para los de mora en consonancia con la ley de vivienda y la resolución del Banco de la República; sobre la falta de notificación encontró la constatación de envío de la citación a la dirección reportada y la notificación por aviso enviada a la misma dirección, además que ninguna actuación se adelantó de cara a refutar la situación; la inconformidad respecto a los daños de la vivienda adquirida es una situación que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la que previo un debate probatorio deberá establecer si el declive ruinoso del bien se originó por culpa del vendedor y si éste debe salir al saneamiento; las decisiones del juzgado municipal no se muestran antojadizas sin que se pueda por tutela pedir la suspensión de la actividad procesal máxime cuando la actividad del accionante en el proceso fue incipiente; en cuanto a la acción popular que está en la etapa probatoria será el escenario donde se establezca la responsabilidad del banco.

El accionante impugna la decisión resaltando la imprecisión del fallo en lo relacionado con el mecanismo transitorio respecto de la acción popular, en conexión con el proceso ejecutivo hipotecario, por lo que de prosperar aquélla luego de haberse entregado el inmueble, se tornaría nugatorio el cumplimiento de la sentencia. Consideraciones Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues el accionante en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela para pedir la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, hasta tanto no se resuelva la acción popular que está en curso, en aras de no hacer ilusoria la decisión que allí se tome, petición que no ha sometido al tamiz de los jueces naturales por los cauces que para ese fin están previstos en los ordenamiento respectivos, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.

Por tanto, si el peticionario puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos dentro de las actuaciones judiciales que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.

Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. Advirtiéndose por otra parte, como lo señalara el tribunal, que en el proceso ejecutivo el demandado permaneció en silencio sin cuestionar ninguna de las decisiones que ahora controvierte, sin descontar que por la vía ordinaria también puede reclamar por los daños que dice ha padecido respecto del bien adquirido, situaciones que igualmente sellan la improcedencia de la acción impetrada.

Por manera que la decisión combatida debe ser confirmada. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA