Micelio
T 1100122030002007-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 75 de 1925

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00268- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Leticia Beltrán de Ramírez contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, si no fuera porque se observa que en la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien la querella constitucional se dirige contra las entidades relacionadas, es de advertir que lo cierto es que del relato fáctico que la precede no aflora ninguna concreta acusación enfrente de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de una entidad, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional enunciada, ni le señala cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que se alude. El error de considerar que la anterior autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este asunto, ya que así, la competencia se radicaría tan solo por la clase de accionado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos de la presente acción únicamente se involucra a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado por la Ley 75 de 1925, (de acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, los establecimientos públicos forman parte del sector descentralizado por servicios), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, el envío del expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a quien por reparto inicialmente correspondió el conocimiento del presente asunto que remitió por competencia al tribunal superior de Bogotá. (Folio 23).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 5 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2007-00268-01