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T 1100122030002007-00267-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00267-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gilma Mercedes Rueda Vargas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al proferir el auto del 6 de febrero de 2007 mediante el cual ordenó la entrega de unos dineros a la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Honorio Rueda G. contra Melesio Navarrete. 2.

En compendio, los supuestos fácticos en que se apoyó la solicitud de amparo son: 2.1. Acotó la petente que dentro del trámite mencionado el apoderado de la señora Dora Cecilia Rueda Tovar, que al igual que ella, también es heredera del demandante, sin estar facultado expresamente para ello reclamó la entrega de los dineros puestos a disposición del proceso y el funcionario sin reparar en dicha circunstancia, accedió a la solicitud. 2.2.

Además, el abogado le solicitó al Juez no tener en cuenta las peticiones que realizaran los otros herederos y, al parecer, el despacho atendió la insinuación pues no de otra manera se explica que le haya solicitado al “ heredero legitimario Rodrigo Alejandro Rueda Vargas… acreditar la calidad que se endilga”. 2.3. Afirmó que cursa ante al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá un proceso de nulidad y petición de herencia contra la señora Dora Cecilia Rueda Tovar, respecto de la escritura pública No. 8050 del 29 de febrero de 1995 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá mediante la cual se liquidó la sucesión del causante Honorio Rueda y se le adjudicó a la mencionada señora el crédito referido, situación que se puso en conocimiento del despacho accionado, sin embargo éste no tomó ninguna medida al respecto. 2.4.

Por último manifestó, que la suma de dinero que exigió el apoderado judicial de la señora Dora Cecilia Rueda que el juzgado le entregara, es superior a la que se ordenó en una tutela por ella interpuesta en época anterior, sin embargo el funcionario accedió a ello, decisión con la que evidentemente vulneró sus derechos fundamentales. Por lo tanto solicita que por este medio se ordene suspender los actos violatorios de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se coloquen a disposición del Juez de Familia los dineros aludidos. 3.

El juzgado accionado en respuesta a la presente acción argumentó, que si la petente no estaba de acuerdo con las decisiones tomadas dentro del juicio debió impugnarlas, cosa que no hizo y que por lo tanto torna improcedente el amparo. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó el amparo solicitado por considerar, primero, que el juzgador de instancia expuso las razones por las cuales ordenaba la entrega de los dineros a Dora Cecilia Rueda, por lo que no se evidencia vulneración; y segundo, por la ausencia de impugnación si no estaba de acuerdo con lo decidido. 5.

La señora Gilma Mercedes Rueda, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la sucesión de Honorio Rueda y de enfatizar que en la actualidad cursa un proceso de nulidad y petición de herencia ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues la promotora del mismo no utilizó, como lo dijo el a quo, de manera idónea los medios de defensa procesal, ante el juez natural y frente a las determinaciones que son objeto de reclamo constitucional.

Estudiado el proceso mencionado, se advierte que, además de haber otorgado poder a dos abogados para que la representaran, ninguna otra actuación ha adelantado la petente dentro del trámite referido, siendo constante la indiferencia ante las decisiones ahora motivo de su queja. Entonces, surge de los propios antecedentes que el amparo no puede prosperar, dado que ese instituto constitucional no fue concebido como una opción paralela o alternativa de las actuaciones que se surten ante el juez del conocimiento, salvo excepcionales y extraordinarias circunstancias, orientadas a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, siempre y cuando no hayan existido o existan otros medios de defensa idóneos a su disposición, como lo son los recursos ordinarios.

Confirma aun más la improcedencia de la acción, la ausencia de irregularidades en el proceso que puedan vulnerar derechos fundamentales. Nótese que el juzgador de instancia al ordenar la entrega de los dineros, concluyó, luego de exponer las razones por las cuales tomaba esa decisión, que la hijuela de la señora Dora Tovar ascendía a $ 50.097.600, la cual estaba conformada por varios bienes que en vida fueron de propiedad Honorio Rueda, entre los que se hallan los derechos litigiosos del proceso de marras, que, en su momento, fue justipreciado por los herederos en la suma de $ 8.980.000, cifra que se tuvo en cuenta para disponer la entrega parcial del resultado del remate, “ pues se pensó que la adjudicación había sido únicamente por los renombrados $ 8.980.000, sin percatarse, que tal cantidad…conforma solo una parte del total de la partida sucesoral de la cesionaria …”.

Los anteriores planteamientos no se muestran caprichosos o antojadizos, por el contrario, denotan un análisis que excluye la arbitrariedad del tema puesto a consideración del funcionario, lo cual descarta la vía de hecho que se le endilga. En cuanto a que el abogado de la señora Rueda Tovar no esté facultado para cobrar los títulos, no entiende la Corte cómo, de resultar cierta esa afirmación, puede afectar esa problemática a la petente toda vez que si algún perjuicio se causa con ello, de seguro no es para la señora Rueda Vargas, pues, según se aprecia del acervo probatorio adosado, ese crédito no le fue adjudicado a ella.

Por último, se advierte que, si bien es cierto que cursa en el Juzgado Veintidós de Familia un proceso de nulidad y petición de herencia contra algunos de los herederos del señor Honorio Rueda, entre los que se están la señora Dora Rueda Tovar y la actora, no lo es menos, que dentro de ese trámite no se ha hecho ningún requerimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito, así se desprende del informe rendido por el Juez de Familia, por lo tanto si los dineros no han sido puestos a disposición del último Juez mencionado, ha sido porque no ha existido solicitud en ese sentido.

Por todo lo memorado se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp. T – No. 11001-22-03-000-2007-00267-01