CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) Discutida y aprobada en Sala del 24-04-07 Ref: 11001-22-03-000-2007-00266-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CARLOS EMIRO FLORIAN SALINAS contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante acusó al juzgado accionado de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Que adquirió en pública subasta el bien dado en garantía dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Caja Agraria contra Álvaro Fadul Gutiérrez.
B. Los ejecutados interpusieron incidente de nulidad por tres causales de las cuales, sólo prosperó la relacionada con la ausencia de requisitos formales de la diligencia de remate, sin embargo la decisión fue apelada y el superior al decidir la alzada, revocó la providencia por considerar que “la diligencia de secuestro” sí se practicó en debida forma; convalidando, con ese proveído, toda la actuación. C. Sin embargo el demandante, coadyuvado por los demandados, ha solicitado fijar una nueva fecha para almoneda, petición que le vulnera el derecho fundamental aludido. 2.
Por lo memorado suplica que por este medio se ordene la aprobación de la mencionada diligencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente, toda vez que la revocatoria de nulidad de que habla el petente recayó sólo sobre la invalidez del secuestro y no sobre la diligencia de remate también cobijada con nulidad, dado que sobre ese punto no se formuló ninguna censura.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar el actor impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho que el amparo se abre paso en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, si no existe otro medio legal de defensa judicial. 2. Para el caso concreto, de inmediato advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos sustentos de la queja constitucional formulada, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se soporta la precedente conclusión en que dentro del proceso referido se decretó, mediante auto del 18 de agosto de 2006, la nulidad de las diligencias de secuestro y remate, decisión que es revocada por el superior, sólo respecto a la primera de las diligencias mencionadas por haber sido el único punto atacado. Emerge claro que no es exacto, como lo afirmó el peticionario, que el Tribunal con la anterior decisión convalidó la nulidad decretada sobre la subasta, pues lo cierto es que ese tema no fue objeto de su estudio por cuanto, en su oportunidad, no fue reprochado.
Con otras palabras, si el mencionado pronunciamiento judicial, no fue cuestionado adecuadamente, deviene, como se anticipó, paladina la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Surge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales instrumentos pudo el accionante reclamar las presuntas irregularidades que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección. 3. Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. T. No. 00266-01