CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-00260-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por CLAUDIA PRADILLA CEPEDA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. La quejosa promovió ejecución contra ISABEL CEPEDA MAYORGA E HIJOS LTDA., ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y librada la orden de pago pedida, se dictó sentencia que declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem designado.
B. Apelado el fallo, el acusado decidió confirmarlo, sin tener en cuenta que “la demandada en el transcurso de proceso hizo un abono a la obligación, para lo cual se le expidió el respectivo recibo y fue informado el Juzgado de este hecho” (fl. 2, cdno. 1). C. Que esas condiciones, se le vulneraron sus derechos fundamentales, ya que en adición a que se presentó la acotada particularidad, el señalado auxiliar de la justicia no tenía facultades para formular la apuntada defensa. 2.
Pidió revocar las sentencias y ordenar que la ejecución continúe. 3. Admitida a trámite la petición tutelar, se dispuso la publicidad necesaria y se tuvo en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el debido proceso como principio constitucional fundamental es dable resguardarlo a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, se impone reseñar que, analizado el proceder desplegado por los falladores acusados, particularmente, las sentencias con las que se desataron las instancias propias de la ejecución que la accionante emprendió frente a ISABEL CEPEDA MAYORGA E HIJOS LTDA., se infiere que en ese laborío los acusados no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud subjetiva, caprichosa o antojadiza, que entrañe una singular vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Lo que anhela la quejosa apunta a desconocer principios que también tienen abolengo fundamental, pues, repasado el libelo impetrado se infiere que las criticas hechas, en lo basilar, atañen a discusiones de carácter legal -que no constitucional- relacionadas con temas fáctico - probatorios que edificaron alegaciones planteadas por la ejecutada en las etapas cerradas en la forma acotada, lo que choca con los trazados que hoy tienen decantados la doctrina y la jurisprudencia en la materia, merced a que la acción no opera como una instancia adicional a las que de ataño experimentan los procesos judiciales.
En efecto, la protesta derivó del análisis jurídico que llevó al Tribunal a confirmar el fallo con el que definió la suerte de la excepción que otrora impetró la curadora ad liltem, de cara a la ejecución emprendida con estribo en el pagaré respectivo, en cuanto que si bien “la actora” manifestó que “el día 26 de marzo de 2001 la demandada realizó un abono por el valor de un millón de pesos y aporta a folio 38 una fotocopia, insistiendo en la apelación con el original de un recibo, suscrito por Claudia Pradilla Cepeda, demandante en el proceso, como ello indica que “ese documento [lo produjo] la misma demandante y no la demandada, dando lugar a que se pretenda utilizar como prueba la misma que ha creado aquella parte que quiere utilizarla en su favor” (fls. 28 y 29), por lo que sostuvo: “Para que dicho recibo tuviese la calidad de prueba debía haber sido suscrito por la demandada o utilizado procesalmente por ella documento, ya fuera mediante un memorial pidiendo más tiempo para la cancelación de la obligación o cualquier documento en el que reconozca la deuda, pero siempre y cuando emane de la parte demandada ya que el actor no puede preconstituiir su propia prueba” (fl. 30).
Consideraciones de ese linaje, al ser evaluadas de nuevo por esta Sala en el campo restringido que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen manifiestamente arbitrarias u ostensiblemente opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio de la querellante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es una opinión más, por respetable que sea, ya que como lo dijo la Sala, en reciente fallo, “el juez de tutela no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni conminarlo a aceptar su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la ley”, de modo que cuando “la grave irregularidad requerida para el otorgamiento de la protección constitucional ni por asomo fue demostrada”, se impone denegar la propuesta tutelar (sent. 7 de noviembre de 2006, exp. 2006-01784).
La Corporación, al abordar una discusión que guarda simetría con la de ahora, dijo que como “el inconformismo del accionante es el producto de una apreciación razonable del pagaré que contenía la obligación objeto de recaudo, del texto de la demanda y de las actuaciones desplegadas para la notificación del mandamiento de pago, en conjunción con la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, verbi gratia, los artículos 69 de la Ley 45 de 1990, 784 y 789 del Código de Comercio, 90 del Código de Procedimiento Civil y 2539 del Código civil, debe concluirse que [como] lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’ ” (sent. de 15 de noviembre de 2006, exp. 01414).
Se advierte así la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en estrictez, amerita el tema respectivo, pues esa labor se torna ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Y es tanto más inviable el acción si se tiene en cuenta que los soportes adosados ponen en evidencia que la sentencia del Tribunal se profirió hace aproximadamente 18 meses (cfme. fls. 26 a 30, cdno. 1) y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador del supuesta quebranto.
Por manera que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial plazo, se infiere la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales -vr gr. la inmediatez- que rigen el trámite, de lo que es dable colegir que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, pues la actora sólo protestó luego de haber pasado ese considerable lapso. 3.
Se impone, por ende, desestimar la querella incoada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá, inmediatamente, el expediente a la oficina judicial de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 228 y 230 de la Carta Política. � Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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