CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 04 – 2007. Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2007-00252-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de marzo de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BETTY ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES
1. BETTY ELENA MARTÍNEZ LÓPEZ instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, petición y primacía de los derechos inalienables, se ordene a los accionados el reconocimiento y pago del bono pensional que heredó de su hermano VICTOR RAUL MARTÍNEZ LÓPEZ. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone la accionante, que toda la vida vivió con su hermano de quien dependía económicamente; al morir éste heredó todos los dineros que por acreencias laborales le adeudaban la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al que se hallaba afiliado.
El mencionado fondo le entregó el saldo de la cuenta de ahorro individual de su pariente, quedando pendiente sólo el bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual hasta el momento no ha sido cancelado. La actora en incontables ocasiones, incluso mediante derecho de petición, ha solicitado a PORVENIR una respuesta por el incumplimiento del pago del mencionado bono, pero, lamentablemente, nada claro le han informado, no obstante haber transcurrido casi tres años de dicha situación. Por lo memorado solicita que se le reconozca prontamente el derecho aludido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que “ la Oficina de Bonos Pensionales liquidó de manera provisional el bono, el día 28 de septiembre pasado indicando como observación que este no era emitible porque existe indicio de pensión con CAJANAL, de esta decisión se puso en conocimiento a la accionante sin que hubiese concurrido a adelantar trámites tendientes a desvirtuar tal indicio en su calidad de directa interesada, situación que pone de presente que no ha existido infracción a las garantías constitucionales de la quejosa ”.
Además, que “ la actora tiene otro medio de defensa para reclamar los derechos que considera conculcados por la autoridad administrativa ”. LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, la accionada impugnó la decisión, pues según su opinión se dio por demostrado un indicio de existencia de pensión cuando lo cierto es que ese hecho aun no se ha comprobado.
Añadió, que resulta evidente que las entidades se acusan entre sí y al final ninguna asume la responsabilidad por el reconocimiento y pago del mencionado bono. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces es obvio, que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “ Aparte de ello, el mecanismo tutelar no es el instrumento apropiado para pretender la expedición del bono pensional, sin atender el procedimiento legalmente establecido para lograr tal objetivo, porque con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno a sus requisitos y trámite.” (Corte Suprema, sentencia del 29 de abril de 2005, Exp.
T-00041-01) 3. En lo que toca con el derecho de petición, ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
La misma actora petente reconoce que el derecho mencionado sí ha sido contestado, sólo que la respuesta obtenida no fue del agrado de la peticionaria, por lo tanto emerge indiscutible que no existió quebranto de la garantía aludida. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00252-01