CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00247-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la acción de tutela promovida por María del Carmen Mahecha de Rodríguez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en calidad de beneficiaria del servicio de salud de la Policía Nacional, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, a la personalidad, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al denegar la solicitud que hizo para que le fuera practicada una cirugía bariátrica, con el argumento de que la misma no se encuentra incluida en el Plan de Servicio para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pese a que la misma fue ordenada por los médicos tratantes con ocasión de los graves problemas de salud que le ha generado su sobrepeso, los tratamientos para el mismo no funcionaron y además carece de recursos económicos para sufragar el costo de la intervención. La accionante, quien cuenta con 57 años de edad y depende económicamente de su cónyuge, padece de “ obesidad mórbida”, razón por la cual, los médicos tratantes del Hospital Central de la Policía Nacional le prescribieron diferentes tratamientos tendientes a mejorar su calidad de vida, empero dichos procedimientos no arrojaron resultados favorables.
Por ello, esos galenos recomendaron la realización de una “ cirugía bariátrica como única opción de tratamiento para mi enfermedad… ”. Ante esa circunstancia fue remitida por el médico tratante de la entidad policial a cirugía general como candidata para la práctica de la mencionada intervención, para lo cual fue citada el 28 de noviembre de 2006; no obstante, la directora del precitado centro hospitalario no autorizó la práctica de la cirugía; ante ello la gestora solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara la intervención quirúrgica, pedimento desestimado con fundamento en que la misma no se encontraba prevista en el “Acuerdo No. 002, Plan de Servicio para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Añadió la promotora del amparo que es paciente “ hipertensa, diabética y con problemas cardiovasculares” causados por la obesidad, razón por la cual requiere de manera urgente de la cirugía solicitada. 2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia del amparo deprecado, dado que a la entidad no le asiste el deber legal de ordenar la práctica de la cirugía, pues esta no está prevista en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Por ello, no vulneró derecho fundamental alguno de la petente, a quien se le han suministrado de manera diligente los servicios de salud tendientes al mejoramiento de su calidad de vida. Esa entidad expuso el procedimiento, complicaciones y riesgos derivados de la intervención quirúrgica solicitada por la accionante, esto es, que requiere de un equipo multidisciplinario experimentado, que el riesgo de mortalidad es de 3% en pacientes menores de 50 años y que las complicaciones derivadas de la misma requieren un seguimiento a largo plazo.
Solicitó que en el caso de ser ordenada en sede constitucional la práctica de la cirugía, se ordene el recobro al FOSYGA. 3. El Tribunal concedió el amparo deprecado, pues la petente acreditó el cumplimiento de las subreglas jurisprudenciales para la cirugía, esto es, ostenta la calidad de beneficiaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, el médico tratante adscrito a la misma entidad fue quien le ordenó la intervención; además, la Dirección de Sanidad no rebatió la incapacidad económica de la gestora para asumir el costo de la cirugía, luego “ ha de darse por sentado que carece de recursos económicos para ello”.
Ordenó que esa dependencia autorizara el procedimiento quirúrgico, y que en lo sucesivo deberá prestarle toda la atención, servicios médicos post-operatorios y lo que se requiera para el mejoramiento de la salud de la paciente. De otro lado, denegó la petición de la accionada para que se efectuara el recobro al FOSYGA con base en que “ …es un derecho que en consideración de la Sala de Casación (sic) de la Corte Suprema de Justicia no puede efectuarlo el ente accionado (sent.
Tutela 9 nov./ 05, exp. 1100122030002005-01011-01/05), en todo caso nada le impide intentarlo y, será entonces dicho fondo el que decida lo correspondiente”. En salvamento de voto, una de las integrantes de la Sala dijo que con aquella decisión se vulneró el derecho de defensa de la accionada ya que desconoce otros servicios que eventualmente requiera la petente “ resultando entonces incierto si estará o no obligada a prestar tal atención”.
Así mismo afirmó que el recobro al FOSYGA debió ser autorizado, pues el procedimiento quirúrgico solicitado está excluido del Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional. 4. La entidad censurada impugnó la decisión del Tribunal, y solicitó revocar el fallo ante la ausencia de obligación legal de autorizar un procedimiento que no se encuentra incluido dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial; en subsidio, que se autorice el recobro ante el Fondo Nacional de Solidaridad y Garantía FOSYGA, para lo cual se apoyó en los artículo 48 y 49 de la Constitución Política, normas que establecen que la salud es un servicio a cargo del Estado, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993 creó las condiciones de acceso al POS, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 establece un Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial que contiene un régimen de excepción. Las exclusiones legales o reglamentarias obedecen a un criterio de racionalidad en la prestación del servicio a la mayoría de las personas pero no son absolutas, y para garantizar el equilibrio financiero de las EPS y la sostenibilidad de los sistemas de salud, el Estado, a través del Ministerio de Salud-Fosyga debe asumir la prestación y financiación de los servicios y medicamentos excluidos del POS.
Por lo tanto, dijo que es viable que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional efectúe recobros ante el FOSYGA, al cual traslada un punto de la cotización conforme al parágrafo 2º, artículo 36, del Decreto 1795 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada debe confirmarse, dado que los hechos memorados permiten concluir que la promotora de la acción constitucional, quien es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, padece una enfermedad grave, diagnosticada por los médicos especialistas tratantes como “ obesidad morbida” que afecta de manera sensible su salud y la calidad de vida, con impacto en distintas áreas de la integridad física, padecimiento de curso progresivo, que puede llegar inclusive a poner en peligro la sobrevivencia de la paciente, además que afecta negativamente su proyecto de vida.
Además se presume, pues no existe prueba en contrario, que la paciente carece de los recursos necesarios para sufragar los gastos que demande la atención en salud requerida. De manera que se satisfacen los requisitos señalados en estos casos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección de los derechos fundamentales invocados por la petente.
De otro lado, en lo atinente a la orden de recobro ante el FOSYGA, subsidiariamente solicitada por la entidad impugnante, como lo puntualizó el Tribunal, ello no es viable, pues esta Sala ha expuesto en varios pronunciamientos de tutela, entre ellos el plasmado en sentencia de 18 de agosto de 2006, exp. No. 1100112203000200601060-01 que “ no existe disposición que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por cuanto los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘ fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2005 (exp. 110012203000200501011-01)”. En efecto, la Ley 100 de 1993 dispuso en el artículo 279 que esa normatividad no se aplica al régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por su parte, el literal e. de la Ley 352 de 1997 dispone que este sistema es autónomo “ y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente ley”, la cual no prevé, como tampoco el Decreto Reglamentario 1795 de 2000, ni el Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001, que esa entidad pueda ejercer el derecho a repetir contra el Fosyga, precisamente porque este fondo tiene su equivalente especial en el “ fondo-cuenta” de cada uno de los subsistemas de salud enunciados, del cual surge la disponibilidad para cubrir los gastos que genere la atención en salud respecto de rubros o conceptos farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios, etc. que estén excluidos en el Plan Básico de Salud previsto en la normatividad especial que rige para la institución accionada.
En consonancia con lo dicho, se impone la confirmación del fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 110012203000200700247 -1