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T 1100122030002007-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00246-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Ana Isabel Cárdenas Rubiano contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado al aprobar la reliquidación aportada dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por la entidad financiera Colpatria, pese a que fue elaborada y presentada sin respetar los principios y pautas señalados por la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República y la ley.

Colpatria le otorgó a la petente un crédito en 1994 para la adquisición de vivienda a largo plazo, el que se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), con un interés de 13% efectivo anual. Préstamo que, según la gestora, carece de causa real y lícita, pues el Banco se aprovechó de su desconocimiento e impericia en cuestiones financieras para obtener un “ exagerado rendimiento” del dinero dado en mutuo.

Para la deudora la actitud de la entidad bancaria fue desleal, contraria a la moral y a las buenas costumbres, y hasta ilegal por caer en anatocismo. Ante el incumplimiento de la accionante el Banco instauró demanda ejecutiva hipotecaria en el 2002, en la que las pretensiones ni siquiera fueron expresadas en pesos, moneda legal colombiana.

Respecto de la reliquidación aportada por el acreedor hipotecario, la ejecutada sostuvo que no cumple con los requisitos exigidos por la Superfinanciera y el Banco de la República, toda vez que desconoce lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, no tiene en cuenta el margen de intermediación, no está firmada por un revisor fiscal, aplicó un interés superior al dispuesto en la Circular 19 de 1991 emitida por el Banco de la República, no utilizó las fórmulas matemáticas de amortización y excedió los límites de interés fijados por las mencionadas autoridades financieras. 2.

El Juzgado accionado dijo que el proceso ha sido adelantado conforme a la ley y el procedimiento previsto para esos casos, luego no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Remitió el expediente. 3. El Tribunal denegó el amparo invocado, pues consideró que “ en el evento bajo examen no se está en presencia de ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela respecto de providencias judiciales, en tanto que el juez que conoció del trámite es el competente, la acción se siguió con los ritos pertinentes a la ejecución hipotecaria, las ejecutadas –María Evelia Rubiano y Ana Isabel Cárdenas Rubiano- tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en el proceso, pues presentaron escrito contentivo de excepciones tanto de mérito como previas, se decretaron las pruebas impetradas y se dictó sentencia resolviendo las excepciones propuestas, providencia que fuera recurrida en apelación, la que concedida fue declarada desierta por cuanto no se sustentó el mismo en los términos ordenados en la ley.

Así mismo se observa que al presentarse la liquidación del crédito la misma fue objetada y una vez resuelta se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que se encuentra en trámite de ser resuelto por otra Sala de Decisión de esta Corporación, lo que conduce a predicar que no existió violación a derecho constitucional alguno (…)” (fls. 23 y 24, Cdno. de Tutela Trib.). 4.

La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, dado que se configura en este asunto la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, si bien es cierto la aquí accionante propuso oportunamente excepciones de mérito frente a las pretensiones ejecutivas formuladas en su contra, permitió, por su propia incuria, que el juez natural declarara desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia que declaró imprósperos tales medios exceptivos y dispuso seguir adelante la ejecución. De otra parte, según se extrae de los antecedentes, se hallan pendientes de resolución en segunda instancia las objeciones propuestas frente a la liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo materia de censura, lo cual impide la intromisión del juez constitucional en lo que es del resorte exclusivo del juez competente, dentro del ámbito de autonomía e independencia que caracterizan la función pública de administrar justicia. Conforme a lo dicho, se impone la confirmación de la sentencia objeto de alzada, con mayor razón si se observa que las garantías procesales de las partes han sido respetadas dentro de la actuación censurada y la gestora del amparo ha sido oída sin socavamiento alguno del debido proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00246-01