CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007). Discutida y aprobada en Sala del 11-04-07 Ref: 11001-22-03-000-2007-00241-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 28 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por HECTOR MANUEL MORENO BELTRAN contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la salud y a la vida, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Afirmó el petente que Megabanco promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió conocer al juez accionado; sin embargo, estando en trámite el juicio, celebró con el ejecutante un acuerdo de pago, que él cumplió a cabalidad, razón por la que solicitó la reestructuración del crédito, pero la entidad ni dio respuesta a su petición, ni informó al juzgado del convenio realizado.
C. Posteriormente, requirió al banco para que le informara cuál era el monto total de la obligación, recibiendo como respuesta que sí estaba interesado en cancelar la deuda debía realizar una consignación por el valor de $ 19.856.000 y otra por $ 3.200.000, procedió entonces hacer los pagos, ignorando que para esa fecha el bien dado en garantía ya había sido rematado.
D. Afirmó que el rematante en varias ocasiones le ha manifestado que lo va a desalojar del inmueble, situación que ha quebrantado no sólo su salud, sino la de su familia, entre las que se hallan personas de la tercera edad, que pueden con ello, incluso, hasta perder la vida. E. Las anteriores circunstancias lo llevaron a impetrar un incidente de nulidad el cual, luego de estar en etapa de pruebas, fue declarado “NULO” por el funcionario judicial accionado; inconforme apeló la providencia y, en la actualidad, se halla pendiente por definir el asunto. 2.
Por lo memorado solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión de la diligencia en tanto se resuelve el trámite aludido. EL FALLO DEL TRIBUNAL A partir de precisar el carácter subsidiario de la acción promovida, descartó la posibilidad de conceder la protección demandada, toda vez que el auto que se ataca por vía de tutela fue impugnado mediante reposición y apelación sin que ninguno de los recursos haya sido aún desatado.
Agregó, en adición, que para esa Sala la actuación del juez no es constitutiva de “vía de hecho…por cuanto su decisión para nada se fundó en una ruptura flagrante del derecho positivo que rige el proceso correspondiente ” (fl. 32 cdno. 1). LA IMPUGNACION Insiste en que acude a la presente acción como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1.
Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que la discusión planteada termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que como lo informó el quejoso y lo confirmó el Tribunal, para la época en que impetró la querella tutelar, el ejecutado expuso argumentación fáctica similar, ante el Juzgado del conocimiento, en orden a obtener la declaratoria de nulidad señalada, que denegada, se interpuso reposición y apelación, sin que exista evidencia documental en torno a que tales recursos hayan sido decididos, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -19 de febrero de 2007-, no se habían desatado los recursos ordinarios aludidos, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como se dijo en un caso que guarda concordancia con el sub judice, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio.
Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio, se impone proceder en la forma anunciada. 4. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00241-01