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T 1100122030002007-00236-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00236-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela propuesta por Carlos Julio Morales Amaya contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de su derecho fundamental de petición; por lo que solicita se ordene a la entidad demandada que decida de fondo la petición presentada el 31 de octubre de 2006 solicitando autorización para los servicios de optometría, odontología, medicina general y dermatología, pues no ha obtenido respuesta. 2.

Manifiesta que en la fecha mencionada radicó derecho de petición ante la entidad accionada en el que solicitó los servicios médicos referidos pero que transcurridos más de dos meses no ha recibido respuesta que resuelva de fondo su solicitud, lo que afecta su salud de manera integral. 3. La asesora jurídica Hospital Central de la Policía Nacional indicó que el 3 de noviembre de 2006 se solicitó a la jefatura de consulta externa del hospital central, un informe detallado y completo de la situación presentada con el peticionario, teniendo en cuenta que su solicitud versaba en la dificultad de conseguir citas para acceder al servicio de salud.

Mediante oficio 0914 de 7 de noviembre de 2006 la jefatura referida emite el informe solicitado, manifestando que “…la dificultad presentada obedece a que el usuario vive en Madrid y que el proceso de asignación y notificación de citas se realiza a través de la coordinación de referencia y contrarreferencia, previa solicitud de Sanidad de la DECUN,…”.

Con base en el anterior informe, se respondió al peticionario lo pertinente por oficio 3059 ASJUR HOCEN de 7 de noviembre de 2006, respuesta que se le remitió por correo certificado el mismo 7 de noviembre a la dirección registrada por el actor en su escrito (Calle 4 Sur No. 1 A 43 Barrio El Triunfo (Madrid) y mediante oficio 3060 de 7 de noviembre de 2006, se envió copia de la respuesta proferida a la jefatura de la dirección de sanidad.

Si bien la respuesta no fue favorable al peticionario, sí se emitió de forma completa y dentro del término establecido por el código contencioso administrativo. 4. El tribunal denegó el amparo indicando que ya existe una respuesta que no sólo se fundó en un informe que previamente buscó la entidad internamente sino que además se comunicó al actor por correo certificado, y si bien la respuesta no es la más favorable para el ciudadano, sí constituye una forma de cumplir y respetar el derecho fundamental de petición. Es decir, que para el caso ya se encuentra resuelta la solicitud, por lo cual está superado el hecho que se consideraba violatorio del derecho. 5.

El peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 40). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del código contencioso administrativo el término para responder las mentadas peticiones. 2.

De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, por cuanto de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y tal como lo consideró el tribunal constitucional, aparece la comunicación de 7 de noviembre de 2006 enviada al peticionario, donde se le informa que no es viable atender sus pretensiones toda vez que el proceso de asignación de citas para los pacientes que viven fuera de Bogotá se realiza por la Regional de Sanidad del Departamento correspondiente; en su caso por intermedio de la DECUN, quien envía la solicitud de programación de citas a través del proceso de referencia y contrarreferencia de la DISAN y posteriormente notifica al solicitante la fecha y hora de la cita requerida.

Sanidad de la Cundinamarca posee una red contratada para la atención de pacientes y en caso de no contar con las especialidades solicitadas por los usuarios, adelanta sus requerimientos a través del proceso antes mencionado. 3. Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA e l fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00236-01