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T 1100122030002007-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3550 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00233-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de marzo de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor Clodoveo Ramos contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A., Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, y solicita en ese sentido que se ordene a los accionados que le restablezcan “mi derecho adquirido consistente en el pago oportuno de las obligaciones contractuales a colsanitas, para que yo pueda acceder nuevamente a las prerrogativas adquiridas en mi calidad de pensionado del desaparecido inravisión como es el servicio médico integral, adicional al POS para que se continúe con el mismo parámetro que se venía practicando hasta octubre de 2006”.

(Folio 96). Aduce que con su familia ha sido titular de los beneficios de salud integrales del plan obligatorio de salud y del plan de atención complementario, los que inicialmente les procuraba caprecom y posteriormente colsanitas mediante contrato interadministrativo que celebró inravisión en liquidación hasta octubre de 2006, fecha en la que canceló los servicios complementarios, dejándolos desprotegidos a él y a sus beneficiarios.

Alega que éste es un derecho adquirido al que se hizo acreedor por haber trabajado en el referido instituto y le debe ser respetado. 2. El jefe de la oficina jurídica de radio televisión nacional de Colombia RTVC adujo la falta de legitimación por pasiva toda vez que dentro de las obligaciones impartidas por el acta de liquidación final de inravisión en liquidación, sólo se estableció la sustitución de los procesos judiciales, “más no la responsabilidad de pasivo pensional, de obligaciones de los pensionados, obligaciones laborales, derechos adquiridos y otros del mismo tipo de los que sea directamente responsable la entidad liquidada en su calidad de empleador”, folio 103, y se refirió a la impertinencia de la tutela en atención a que el actor no se encuentra desprotegido en los derechos que reclama ya que es beneficiario del POS en colsanitas.

(Folios 103 a 106). El ministerio de comunicaciones solicitó su desvinculación y manifestó que inravisión ya dejó de existir y no era una dependencia suya, y que la tutela es improcedente porque además “no hay derecho fundamental alguno en juego”, (folios 129 a 136); por su parte, la comisión nacional de televisión además de reseñar las normas de creación y el proceso de liquidación de inravisión, dijo que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante es la EPS a la que este afiliado el pensionado y solicitó negar las peticiones de la acción en cuanto a la CNTV, (folios 137 a 167); y la fiduciaria la previsora S.A., contestó extemporáneamente.

(Folios 366 a 377). 3. El tribunal negó el amparo solicitado y en ese sentido manifestó que cuando inravisión culminó su proceso de liquidación el 27 de octubre de 2006, no se encontraba vigente el contrato interadministrativo de prestación del plan integral de salud como se deduce de lo afirmado por el accionante, por lo que el ministerio de comunicaciones no recibió en subrogación el mencionado contrato.

En cuanto a la CNTV dijo que ésta mediante resolución 00698 del 9 de noviembre de 2004 decidió inaplicar el artículo 41 del decreto 3550 de 2004 que le ordenaba transferir al liquidador de inravisión los recursos necesarios para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por aquella con anterioridad a la liquidación y en particular los de carácter laboral, por lo que dicha decisión deviene inasible por tutela si contra ella los recursos en la vía gubernativa eran los escenarios propicios para debatir su legalidad; frente a la previsora S.A. manifestó que su competencia en los asuntos de la extinta entidad solo tuvo vigencia hasta el momento del cierre de la liquidación, no siendo posible a través de la acción de tutela revocar sus actos, y, en relación con RTVC indicó que su nacimiento no guarda continuidad en relación con las obligaciones de carácter laboral o pensional que sostenía la liquidada en los términos del decreto 2550 de 28 de octubre de 2006.

Por lo anterior, concluyó que liquidada la empresa accionada perdieron fuerza vinculante las convenciones laborales que dicho empleador suscribiera con sus trabajadores, de donde derechos adquiridos por tal mecanismo no se extienden mas allá de la existencia del empleador con quien se pactaron, dado el finiquito de cuentas que le dio expiración jurídica, y en cuento a la prestación del servicio de salud, limitado ahora al POS, no se estructura violación de las prerrogativas fundamentales del accionado que pongan en peligro su vida y su acceso al derecho de seguridad social, amén de que no se acreditó la amenaza de un perjuicio irremediable. 4.

El accionante impugnó el fallo porque considera que no fueron tenidas en cuenta y valoradas las pruebas en relación con los derechos adquiridos. (Folio 393). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado que como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el ministerio de comunicaciones, folio 131, el instituto nacional de radio y televisión - inravisión en liquidación, terminó para todos sus efectos su existencia jurídica el 27 de octubre de 2006, siendo publicada el acta final de liquidación en el Diario Oficial No. 46.434 de igual fecha, sin que el contrato interadministrativo a que se refiere el actor haya sido subrogado a otra entidad, ya que como él mismo afirma, “de manera sorprendente, en el mes de octubre de 2006, inravisión en liquidación canceló en forma unilateral y arbitraria el contrato suscrito con colsanitas para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud”, folio 93, de lo que se sigue que no puede obligarse a un ente que ahora carece de existencia, a llevar a cabo un acto física y jurídicamente imposible de cumplir, como tampoco imponer a otras entidades, a las que no se les subrogó tal contrato ni tuvieron vínculo con el accionante, la prestación de las obligaciones complementarias en salud que reclama el actor.

Amén de lo anterior, lo cierto es que el actor no se encuentra desprotegido, pues, es beneficiario del POS en Colsanitas mediante contrato 3010476330 como así lo afirmó la sociedad RTVC al tribunal, (folios 104 a 105) y en éste cuenta con la protección en salud, la prevención, así como el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar, amén de que se le prestan los servicios médicos establecidos en el mismo. 2.

En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp.

N° 11001-22-03-000-2007-00233- 01