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T 1100122030002007-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-00227-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FILIBERTO FLOREZ OLAYA contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El quejoso aseguró que el funcionario judicial acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. En la ejecución “de JAIME y MARIA VALDERRAMA NIÑO en contra de MARGARITA MORA DE HERRERA y los herederos HERRERA MORA”, el Juzgado acusado decretó “el embargo del inmueble de la calle 114 No. 11A-13”, medida que luego, por cuenta de la petición de la parte demandada, se levantó, “respecto del 50%” de dicho inmueble (fl. 37, cdno. 1).

B. Tiempo después el referido funcionario, tras “declarar la nulidad parcial del proceso dispone nuevamente el embargo” del citado porcentaje del bien, sin tener en cuenta que durante el lapso que el mismo estuvo “libre de embargos o gravámenes y por lo mismo se encontraba en el comercio”, el quejoso mediante el título adecuado registrado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, lo adquirió (fl. 38).

C. En esas condiciones sostiene el quejoso que “después de casi dos años de haberse suscrito la escritura pública de venta, se pretende por el despacho y más específicamente por la parte actora despojarlo de la propiedad que ostenta sobre dicho predio, el cual como se evidencia fue adquirido de buena fe exenta de culpa” (fl. idem ). D. Dijo que frente a la señalada decisión intentó recursos que resultaron fallidos porque “no era parte dentro del proceso”, de suerte que carece de medios de defensa para hacer valer sus derechos como propietario del mencionado inmueble. 2.

Pidió protegerle sus derechos y “ordenarle” a la autoridad accionada “revocar íntegramente las providencias” protestada, para “que en su lugar se abstenga de decretar nuevamente el embargo” aludido (fl. 43). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras aludir a los principios de la subsidiariedad y de la inmediatez que disciplinan la acción de tutela y precisar que el quejoso no fue parte en la memorada ejecución, denegó la protección, apoyado en que en el estado actual del proceso “no asoma vulneración o amenaza que pueda desde ya atribuírsele al juzgador si, frente al accionante aún no se verifican los efectos de la decisión judicial adoptada y por tanto no puede anticiparse que le inflija una merma de sus prerrogativas”, pues de cara a la posibilidad de inscribir el embargo ordenado por el funcionario “la legislación tiene prevista la forma como debe proceder en tal caso, de la cual es ilustrativo el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil” (fls. 74 y 75).

LA IMPUGNACION La apoderada judicial del quejoso recurrió le negativa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

El amparo implorado termina en motivo de improcedencia, puesto que como lo sostuvo el Tribunal, al margen de la legitimación en la causa que le asista al quejoso, en cuanto que no es parte dentro de la ejecución respectiva, lo cierto es que el tema legal suscitado atañe a una discusión que termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Apuntálase lo que se acaba de exponer en que si la acusación formulada, derivó, en suma, de que se decretó medida de embargo respecto de un inmueble que es de propiedad del quejoso, quien no tiene compromiso dinerario con la parte ejecutante y, por ende, no es demandado, aflora palmar que la discusión en ese sentido, de ser necesario, debe suscitarse, en su oportunidad, a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil, en el ordinal 1º del artículo 681, adecuados en orden a debatir esa singular problemática.

De manera que si el interesado tiene a su alcance esas herramientas legales idóneas para discutir los acotados aspectos, se comprueba, itérase, la improsperidad del amparo, lo que pone de relieve la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otro modo, se ha dicho, la acción se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. inciso 3º del artículo 86 de la C. P. y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591/91. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00227-01