Micelio
T 1100122030002007-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1299 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00222-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Josué Levi Guzmán Castillo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales, trámite al que fueron vinculados el Instituto del Seguro Social y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado reclama el amparo constitucional por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital; en ese sentido solicita se ordene a la entidad demandada que proceda a realizar la liquidación, emisión y pago del bono pensional con el salario devengado al 30 de junio de 1992.

Expone en extenso, folios 4 a 20, en síntesis, que el 1° de junio de 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida del ISS al de ahorro individual con solidaridad de porvenir S.A., generándose derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, compuesto por una obligación principal a cargo del ministerio y por una cuota parte del seguro social; que la administradora de pensiones inició el proceso de corrección y reconstrucción de su historia laboral ante el accionado obteniendo la emisión del bono pensional calculada con el salario devengado a 30 de junio de 1992, $953.000, según lo establecido en el literal a) del artículo 5 del decreto 1299 de 1994, que se encontraba vigente al momento de su traslado, el cual posteriormente fue anulado de manera unilateral por el ministerio con fundamento en el decreto 3798 de 2003, calculándolo con base en el salario cotizado de $665.070, por lo que no ha autorizado a provenir para que solicite la emisión del bono que debió ser pagado el 13 de noviembre de 2006 fecha en que cumplió los 62 años de edad, porque expedido en esas condiciones le ocasionaría un enorme perjuicio.

Que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-734 de 2005 declaró inexequible el literal a) del mencionado decreto, no dispuso que la misma produce efectos retroactivos y en fallos posteriores al fijar los alcances del mismo lo reiteró, por lo que considera que el ministerio accionado ha actuado en contravía de la jurisprudencia de la referida Corporación. 2.

El ministerio de hacienda y crédito público manifestó que hasta la fecha la AFP porvenir S.A. no ha efectuado una solicitud de emisión del bono tipo A del accionante, que el cupón principal se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional efectuada el 9 de febrero de 2007, la que no constituye “una situación jurídica concreta” en los términos del artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y que cuando reciba la petición por parte de la AFP procederá en consecuencia con base en el salario base sobre el cual cotizó el solicitante.

Agregó que cuando el bono pensional quede liquidado con la historia laboral reportada por el ISS y el beneficiario apruebe en forma expresa dicha liquidación podrá emitirse el bono a cargo de la Nación. (Folios 48 a 57). El ISS informó que a la fecha no existe petición de emisión del bono por parte del ministerio de hacienda, ni de ninguna otra entidad, para el reconocimiento de la cuota parte financiera del accionante y que a quien corresponde emitirlo y pagarlo es al referido ministerio de conformidad con el decreto 3798 de 2003.

(Folios 71 a 73). Por su parte, la sociedad administradora de fondos y pensiones porvenir S.A., dijo que no ha solicitado la emisión del bono pensional del afiliado, toda vez que éste no los ha autorizado porque fue mal liquidada la provisional por el ministerio de hacienda; que además el solicitante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez, como así se ha informado al actor, ya que en el régimen de ahorro individual administrado por los fondos de pensiones, no se tiene en cuenta el número de semanas cotizadas ni la edad, por cuanto el factor determinante es el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional; que el peticionario no cuenta con unos recursos que permitan sufragar le pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, pues el capital que tiene en la cuenta de ahorro individual es insuficiente para acceder a la pensión de vejez, por lo que requiere de la emisión del bono pensional para financiarla.

Agregó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del solicitante como así lo ha manifestado éste, siendo entonces el referido accionado al que le compete liquidarlo y como éste en forma arbitraria reajustó el salario del interesado en una suma inferior, esta situación ha incidido para que el señor Guzmán no los haya autorizado para solicitar la emisión de su bono pensional.

(Folios 79 a 90). 3. El tribunal, para denegar el amparo, indicó que la oficina competente del ministerio de hacienda liquidó de manera provisional el bono, operación que si bien no refleja un derecho adquirido puede ser objeto de modificación a través de la solicitud de reliquidación elevada por el interesado con fundamento en el artículo 14 del decreto 1474 de 1997, y mientras el accionante no eleve tal petición, no puede obtener la protección implorada y en tanto, del accionado no puede predicarse una omisión a la existencia de una obligación ya que la apatía en el referido procedimiento ha obedecido a la propia voluntad del peticionario y no a una actitud arbitraria por parte del ministerio o de la administradora porvenir.

Advirtió igualmente que no es procedente alegar violación sobre hechos futuros que no han acaecido, basados en meras expectativas sobre la emisión del bono pensional, que, solo hasta su expedición podría constituirse en una vulneración de las garantías fundamentales del interesado, oportunidad en la cual podrá ejercer los recursos y mecanismos previstos en la ley para manifestar su inconformidad.

Como argumento adicional dijo que anulada de forma unilateral la liquidación primera por parte del ministerio de hacienda, en aquella oportunidad el interesado no utilizó los mecanismos para mostrar su descontento con dicha decisión, el que se estima suficiente para obtener los fines que ahora persigue por esta expedita vía. 4. El apoderado del accionante impugna, para manifestar que el fallo desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los fundamentos de su escrito inicial, los que reitera.

(Folios 115 a 132). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque además de las razones expuestas en el fallo impugnado, que aquí se respaldan, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la medida por la que reclama amparo el accionante se haya producido, luego, resulta apresurado que demande al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a una decisión que no se ha adoptado; en efecto, el ministerio accionado no se ha negado a reconocer su bono pensional tipo A, sino que éste no se ha producido porque no se ha efectuado la solicitud por parte del interesado, como así lo reconoce no sólo el propio solicitante sino también la administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir S.A. 2.

A juicio de la Sala los hechos alegados por el actor constituyen una simple posibilidad futura, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos por lo que en verdad no se ha producido ninguna violación de sus derechos, hay apenas una hipótesis de que ocurra una liquidación por menor valor, pero esa circunstancia no es bastante como amenaza, menos si contra la misma dispone de los mecanismos para demostrar su inconformidad.

Es cierto que la acción de tutela tiene un carácter cautelar pero ello no implica que la jurisdicción detenga el actuar de la administración impidiéndole obrar, lo cual no excluye que al hacerlo fuera de las exigencias constitucionales, no pueda ser enjuiciado en sede constitucional su proceder. 3. Teniendo en cuenta lo expuesto, el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional reclamada, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00222-01