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T 1100122030002007-00213-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00213-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por el señor José Abraham Roa contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A., Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC, el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión. I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, demanda el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, y solicita en ese sentido que se ordene a los accionados que le restablezcan “mi derecho adquirido consistente en el pago oportuno de las obligaciones contractuales a colsanitas, para que yo pueda acceder nuevamente a las prerrogativas adquiridas en mi calidad de pensionado del desaparecido inravisión como es el servicio médico integral, adicional al POS para que se continúe con el mismo parámetro que se venía practicando hasta octubre de 2006”.

(Folio 96). Aduce que estuvo vinculado a la mencionada entidad por espacio de 25 años hasta cuando fue pensionado en el año de 1995 y ha sido titular junto con su núcleo familiar de los beneficios de salud integrales del plan obligatorio de salud y del plan de atención complementario, los que inicialmente les procuraba caprecom y posteriormente colsanitas mediante contratos ínter administrativos que celebró inravisión en liquidación hasta octubre de 2006, fecha en la que canceló los servicios complementarios, dejándolos desprotegidos a él y a sus beneficiarios.

Alega que éste es un derecho adquirido al que se hizo acreedor por haber trabajado en el referido instituto y le debe ser respetado. 2. El ministerio de comunicaciones solicitó su desvinculación y manifestó que inravisión ya dejó de existir y no era una dependencia suya, y que la tutela es improcedente porque además “no hay derecho fundamental alguno en juego”, (folios 101 a 110); la fiduciaria la previsora S.A. dijo que ese instituto se extinguió como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio el 27 de octubre de 2006 y que ella dejó de tener competencia para atender cualquier trámite relacionado con la extinta inravisión. (Folios 111 a 122).

Por su parte el jefe de la oficina jurídica de radio televisión nacional de Colombia RTVC adujo la falta de legitimación por pasiva toda vez que dentro de las obligaciones impartidas por el acta de liquidación final de inravisión en liquidación, sólo se estableció la sustitución de los procesos judiciales, “más no la responsabilidad de pasivo pensional, de obligaciones de los pensionados, obligaciones laborales, derechos adquiridos y otros del mismo tipo de los que sea directamente responsable la entidad liquidada en su calidad de empleador”, folio 138, y se refirió a la impertinencia de la tutela en atención a que el actor no se encuentra desprotegido en los derechos que reclama ya que es beneficiario del POS en colsanitas, (folios 138 a 138); la comisión nacional de televisión además de reseñar las normas de creación y el proceso de liquidación de inravisión, dijo que la entidad encargada de prestar los servicios de salud al accionante es la EPS a la que este afiliado el pensionado y solicitó negar las peticiones de la acción en cuanto a la CNTV.

(Folios 171 a 200). 3. El tribunal negó el amparo solicitado y en ese sentido manifestó que como quiera que inravisión ya no tiene existencia jurídica conforme al acta de cierre de la liquidación publicada en el diario oficial N° 46.434 de 27 de octubre de 2006 donde se declaró terminado el proceso de liquidación, las convenciones y sus beneficios siguen la suerte de lo principal y en consecuencia, no es posible proferir orden alguna contra esa entidad ante la carencia de existencia legal.

En cuanto a RTVC dijo que no se puede pretender que ésta deba suplir a la anterior, pues no es factible ni jurídicamente posible procurar que la reemplace en sus obligaciones y derechos, toda vez que el propósito de ésta es diferente; precisó que por vía de tutela tampoco se podría aspirar a que se imponga a alguna de las personas jurídicas accionadas el pago de las obligaciones contractuales con colsanitas, y que además hasta el momento al actor se le ha prestado la atención en salud, por lo que no puede invocarse perjuicio irremediable. 4.

El accionante impugnó el fallo porque considera que no fueron tenidas en cuenta y valoradas las pruebas en relación con los derechos adquiridos. (Folio 359). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no puede prosperar dado que como bien lo indicó el a quo y lo confirmó el ministerio de comunicaciones, folio 103, el instituto nacional de radio y televisión - inravisión en liquidación, terminó para todos sus efectos su existencia jurídica el 27 de octubre de 2006, siendo publicada el acta final de liquidación en el Diario Oficial No. 46.434 de igual fecha, sin que el contrato interadministrativo a que se refiere el actor haya sido subrogado a otra entidad, ya que como él mismo afirma, “de manera sorprendente, en el mes de octubre de 2006, inravisión en liquidación canceló en forma unilateral y arbitraria el contrato suscrito con colsanitas para la prestación del plan de atención complementaria de los servicios de salud”, folio 93, de lo que se sigue que no puede obligarse a un ente que ahora carece de existencia a llevar a cabo un acto física y jurídicamente imposible de cumplir, como tampoco imponer a otras entidades, a las no se les subrogó tal contrato ni tuvieron vínculo con el accionante, la prestación de las obligaciones complementarias en salud que reclama el actor.

Amén de lo anterior, lo cierto es que el actor no se encuentra desprotegido, pues, es beneficiario del POS en colsanitas mediante contrato 3010469460 como así lo afirmó la sociedad RTVC al tribunal, folio 140, y en éste cuenta con la protección en salud, la prevención y el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar y se le prestan los servicios médicos establecidos en el mismo. 2.

En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.

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