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T 1100122030002007-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00211-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sergio Alberto Villada Agudelo contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colmena, al disponer la aprobación de las liquidaciones del crédito presentadas por la entidad demandante, para, con base en ellas, ordenar y aprobar el remate del bien perseguido, pese a que estaba cumpliendo con el pago periódico de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del C.P.C. El gestor fue notificado de la orden de apremio, frente al cual no hizo pronunciamiento alguno dado que había llegado a un acuerdo con la entidad crediticia consistente en que ésta no proseguiría con la ejecución si cumplía oportunamente con el pago del crédito, lo cual hizo de manera regular, razón por la que el proceso debió terminar de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

No obstante, según el petente, ese ente bancario de manera desleal e ilegal, presentó una liquidación del crédito que no objetó pues se había desentendido del proceso a raíz de la tranquilidad que le generaba el cumplimiento de lo pactado. Con base en la liquidación presentada por el Banco, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal censurado ordenó el remate, diligencia en la cual fue adjudicado el inmueble perseguido al mejor postor.

Por ello, promovió trámite incidental para que fuera declarada la nulidad del proceso, empero sus pretensiones fueron desestimadas en primera y segunda instancia, pese a que estaba cumpliendo con el pago periódico del crédito. 2. El titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo que el accionante no hizo pronunciamiento alguno en el desarrollo del proceso desde cuando el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal lo notificó del mandamiento de pago mediante aviso el 5 de noviembre de 2003.

Por ello, la solicitud de amparo es improcedente; ya que el gestor del amparo tuvo, en el interior del trámite de ejecución, todos los mecanismos de defensa que la ley le otorga y no los usó. Mediante auto de 17 de enero de 2007 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que aprobó el remate. En esa providencia concluyó que la solicitud era improcedente dado que el acreedor no había solicitado la terminación del proceso por pago y además el deudor no acreditó el cumplimiento total de la obligación. 3.

El Tribunal denegó el amparo, pues el promotor de la acción constitucional tuvo la oportunidad de ejercer la defensa dentro del proceso; y como no lo hizo, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para cuestionar las decisiones que los funcionarios judiciales adoptaron de conformidad con la ley procesal y sustancial aplicable al caso.

El accionante confesó que fue notificado de la orden de pago, que no objetó la liquidación del crédito y se desentendió del proceso. Finalmente determinó que la acción de tutela no es el camino para revivir oportunidades procesales desaprovechadas por descuido o negligencia, ni tampoco una tercera instancia. 4. El gestor impugnó la decisión del Tribunal, pues consideró que si bien es cierto “ …se desentendió de supervigilar el referido proceso” ello ocurrió por inducción de la entidad financiera acreedora, pues si no registraba mora, dado que continuó atendiendo puntual y debidamente el crédito, confiaba en que la acreedora pidiera la terminación del proceso prevista en la Ley 546 de 1999 y como no lo hizo incurrió en conducta desleal.

Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no puede ser dispensada, toda vez que el petente dejó de utilizar por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, los mecanismos idóneos de defensa que le confería la ley, en el desarrollo de las etapas o fases de debate pertinentes en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, donde hubiese podido plantear los motivos de inconformidad con sujeción al debido proceso y respeto por las garantías de las partes e intervinientes.

En efecto, según emerge de los antecedentes, no formuló excepciones en la etapa de la litis contestatio, dejó de controvertir la reliquidación del crédito aportada al proceso, a través de la cual se hizo efectivo el alivio previsto en la ley para los créditos de vivienda a largo plazo, quedando pese a ello un saldo insoluto a cargo del deudor; además, dejó de objetar la liquidación del crédito practicada en cumplimiento de la sentencia que dispuso llevar adelante la ejecución y el auto aprobatorio del remate quedó en firme luego de no prosperar por razones atendibles la apelación que interpuso.

Aunque propuso una nulidad ante el juez natural, esta fue desestimada dada su extemporaneidad. Debe resaltarse que su deber como demandado era estar atento a la dinámica procesal y verificar el estado real del crédito, para lo cual tenía plena posibilidad de acceso a la información pertinente, luego no puede pretender que en sede de tutela se replantee su caso, pues este mecanismo excepcional y extraordinario sólo está concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por razones ostensiblemente arbitrarias de las autoridades censuradas, lo que no se pone de manifiesto en modo alguno en este caso.

De manera que se configura la causal de improcedibilidad prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que el proceso ya se encuentra formalmente concluido y el bien perseguido ejecutivamente ya fue adjudicado a un tercero adquirente de buena fe, cuyos derechos no pueden verse afectados en sede constitucional. En consonancia con lo discurrido se confirmará la sentencia objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00211 -01