CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00206-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo constitucional solicitado por Martha Elizabeth Gómez Morales frente al Ministerio de la Protección Social -Fosyga-, el Hospital Santa Clara E.S.E. y la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca ‘Comfacundi’ E.P.S. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Cuenta la accionante que desde hace aproximadamente 4 años padece de una obstrucción nasal que le ocasiona “dificultad para respirar” y, consecuentemente, “severos dolores de cabeza… pérdidas de sentido” y “problemas visuales”, entre otras cosas.
Narra, asimismo, que luego de los exámenes correspondientes y de haber realizado los copagos necesarios, en el Hospital San José la iban a operar, pero esa intervención finalmente no fue realizada. En cambio, dice, la remitieron al Hospital Santa Clara E.S.E., donde le ordenaron otros exámenes con el fin de programarle nuevamente la cirugía que requiere.
Sin embargo, agrega, actualmente no tiene los recursos necesarios para cubrir los copagos, exámenes, transportes, hospitalización, medicamentos y tratamientos fuera del P.O.S., por lo que solicita que se tutelen sus derechos a la salud y a la vida, con el fin de que dichos costos sean asumidos por el Fosyga “y si es factible se realice la cirugía lo más pronto posible” en el Hospital Santa Clara E.S.E., pues su estado de salud “se ha ido deteriorando notablemente”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Protección Social dijo que correspondía a las Administradoras del Régimen Subsidiado A.R.S. prestar el servicio de salud a sus afiliados, a través del plan obligatorio de salud P.O.S.; manifestó, además, que los servicios no incluidos en el P.O.S. debían ser prestados por las I.P.S. Públicas o Privadas que tengan contrato con la entidad territorial correspondiente.
Por consiguiente, pidió que su exoneración en este trámite. El Hospital Santa Clara E.S.E., adujo que apenas es una I.P.S. “que mediante contratos atiende los pacientes provenientes de aseguradoras tipo E.P.S., A.R.S., E.A.S., o garantizados como pacientes vinculados”. Precisó igualmente que como la accionante se encuentra en el nivel II del Sisben, debe pagar el 10% del valor del servicio requerido, para lo cual, incluso, existen diversas fórmulas “por intermedio de la Oficina de Cobro Prejurídico con la firma de un pagaré, permitiéndole la cancelación a plazos y sin el cobro de intereses durante el plazo pactado”.
Sostuvo que en ningún momento ha negado la prestación del servicio de salud y que según los procedimientos establecidos, deben pagarse las cuotas de recuperación para realizar la valoración de anestesia y los exámenes paraclínicos antes de la cirugía, lo cual no ha cumplido la accionante. Confacundi E.P.S. señaló que no tiene injerencia en la forma como los médicos tratantes programan la prestación de los servicios de salud; por ende, adujo, la “la tardanza en la práctica de los procedimientos ordenados a la accionante obedece única y exclusivamente a la conducta del Hospital tratante”.
Indicó también que aquélla ha sido atendida por orden de la Secretaría Distrital de Salud porque el procedimiento que requiere está fuera del P.O.S., por lo que debe asumir el pago de la cuota moderadora correspondiente, el cual, en ningún caso, se le puede imponer a esa E.P.S. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió los pedimentos de la accionante luego de destacar que la operación que requiere fue ordenada desde el año 2002, sin que hasta la fecha se haya practicado, “presentándose en este caso una vulneración continua del derecho a la salud en conexidad con la vida…”.
Asimismo, citó precedentes de la Corte Constitucional y concluyó que en vista de la situación de la accionante, que puede afectar sus derechos fundamentales, era menester inaplicar las normas legales y administrativas que regulan los copagos, para que Confacundi E.P.S. y el Hospital santa Clara E.S.E. procedan a practicar, en un término no superior a 15 días, la cirugía que requiere y “realizar el tratamiento integral que necesita… que incluye la valoración de anestesia y demás valoraciones médicas y exámenes especializados, así como la rehabilitación pertinente, si ello es necesario, como la entrega de los medicamentos que requiere, sin que se le exija realizar ningún copago, debido a su precaria situación económica”.
LA IMPUGNACIÓN El Hospital Santa Clara E.S.E. impugnó la decisión antes resumida, alegando que la misma no estuvo acorde con las explicaciones que brindó en el escrito de contestación de la tutela. Añadió que “jamás se le notificó la acción de tutela elevada por la accionante” e insistió en los argumentos que ya había expuesto con anterioridad, especialmente los que le llevan a concluir que no puede dejar de cobrar el valor que corresponde a los copagos.
Por último, dijo que una vez reciba autorización de Confacundi E.P.S., programará de inmediato la cirugía ordenada y que, en últimas, es la Secretaría Distrital de Salud la que debe garantizar en este caso la prestación del servicio. Confacundi E.P.S. también recurrió el fallo anterior porque, según explicó, la cirugía requerida por la accionante está fuera del P.O.S., por lo que debe ser cubierta por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien venía asumiendo esa responsabilidad.
Resaltó que la accionante pretendía únicamente que se le exonerara de los copagos “y no… que se relevara al Estado de la obligación de prestar los servicios no P.O.S. que venía cumpliendo, y mucho menos para que se le trasladara ese deber a la A.R.S.”, originando con ello un “considerable desequilibrio económico”. CONSIDERACIONES Como ha reconocido la jurisprudencia, en ciertos casos la realización de procedimientos médicos que se encuentran fuera de los planes obligatorios de salud, puede mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, porque además de que se evita el deterioro de la salud, se logra una subsistencia en condiciones más dignas y llevaderas.
Precisamente, esa es la situación que se presenta en el caso de ahora, en tanto que la cirugía que requiere la accionante, ordenada desde hace tiempo atrás, no sólo tiende a impedir que continúen sus dolencias y patologías, sino que al mismo tiempo representa una forma de conseguir que la vida de la paciente se acerque a un estado de normalidad en sus labores cotidianas.
Sin embargo, a pesar de las nocivas consecuencias que puede llegar a tener el avance de la enfermedad, la accionante no ha sido intervenida, pese a que en la medida de sus posibilidades hizo los aportes pecuniarios que le fueron exigidos, sin que ahora cuente con recursos para cubrir las cuotas moderadoras que le cobran. Bajo esa perspectiva y habida cuenta de la superioridad jerárquica de los principios constitucionales que propenden por una vida en condiciones dignas para todos los coasociados, era viable en este asunto la concesión del amparo, lo que autorizaba inaplicar, desde luego, las normas de carácter legal y reglamentario que constituyen un valladar para la atención médica, pronta y oportuna, que requiere la accionante.
Ahora bien, como quiera que ésta se encuentra afiliada a Confacundi E.P.S. y es esta la entidad que en primer término debe encargarse de la prestación de su servicio de salud, es apenas lógico que el fallo de tutela le imponga la orden de coordinar y autorizar la intervención médica que aquélla reclama, sin que sea admisible que pretenda trasladar esa carga a las entidades estatales con base en preceptos que, por lo menos en el presente caso, deben ceder frente a las normas rectoras de la Constitución. En cuanto a los argumentos del Hospital Santa Clara E.S.E., ha de decirse que, en primer término, la propia contestación a la tutela es muestra de que sí fue notificada debidamente de esa demanda y, además, las razones que expone en el sentido de que debe exigir el pago de las cuotas moderadoras, no pueden ser de recibo frente a la situación de ahora, en la que, cuanto antes, se hace necesaria la práctica de la cirugía que se ordenó a la accionante.
Por ende, el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, con la aclaración de que los costos que cause el tratamiento integral de la paciente, conforme ordenó el Tribunal, serán cubiertos por Confacundi E.P.S., a quien se autorizará para que haga el respectivo recobro ante el Fosyga, para no alterar el equilibrio del sistema de seguridad social y de acuerdo con diversos pronunciamientos jurisprudenciales que así lo han dispuesto, entre ellos los vertidos en sentencias T 018 de 2006, T 025 de 2006, T 060 de 2006, T 085 de 2006, T 159 de 2006, T 282 de 2006 y T 305 de 2006 de la Corte Constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ACLARA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, en el sentido de que los costos que cause el tratamiento integral de la paciente, conforme ordenó el Tribunal, y que se encuentren fuera del P.O.S., serán cubiertos por Confacundi E.P.S., a quien se autorizará para que haga el respectivo recobro ante el Fosyga una vez acredite, de manera idónea, su causación. En lo demás, se CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.
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