CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Margarita Mercedes Rosana de Francisco de Calle contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro Comercial Iserra 100, Eduardo Calle Rodríguez y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante sostiene que los Juzgados demandados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el juicio de Impugnación de actas de asamblea promovido contra el Centro Comercial Iserra 100; por lo que solicita dejar sin efecto los fallos de 16 de febrero y 20 de diciembre de 2006 proferidos por los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal y Primero Civil del Circuito y, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda. 2.
Aduce que inició el proceso referido junto con Eduardo Calle Rodríguez con el fin de obtener la nulidad de las determinaciones adoptadas por la asamblea extraordinaria de copropietarios del centro comercial Iserra 100, celebrada el 27 de diciembre de 2002, mediante la cual denegaron la solicitud por ellos elevada para que les fuera autorizado el cambio de destinación comercial en relación con los locales del segundo piso y se les permitiera la instalación de máquinas tragamonedas, casinos, juegos de azar o similares.
El juzgado 59 civil municipal profirió el fallo de primera instancia el 16 de febrero de 2006 denegando las pretensiones y aceptando las excepciones propuestas, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, conociendo el juzgado 1º civil del circuito de descongestión quien en proveído de 20 de diciembre de 2006 le puso fin a la instancia confirmando la de primer grado.
Incurrieron en vía de hecho porque en sus determinaciones se fundamentaron en el artículo 51 parágrafo 2º del reglamento de propiedad horizontal que impone para la aprobación o improbación de la propuesta de cambio de uso de los locales comerciales del citado centro comercial el 51% de los porcentajes de participación, sin que fuera factible asumir, como lo hicieron los juzgados accionados, que ello hace alusión a los porcentajes de participación de la asamblea y no al total de coeficientes de propiedad. 3.
El juzgado 59 civil municipal indicó que se remite a lo actuado dentro del proceso y al fallo proferido, por encontrarse el expediente surtiendo el recurso de apelación en el juzgado 1º civil del circuito. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente por cuanto no observó que las decisiones censuradas resulten contrarias a la realidad fáctica y jurídica que campea en el proceso y que se corrobora a través de la simple vista de las piezas procesales correspondientes.
Concluye que los jueces accionados se apoyaron en las cláusulas que en materia de quórum deliberatorio y decisorio prevé el reglamento aludido. No emerge que estos hayan incurrido en una distorsión flagrante de su contenido literal, la labor de interpretación sobre el sentido y alcance de esas estipulaciones incumbe estrictamente a los jueces naturales, razón de más para concluir que el juez de tutela en esta oportunidad le está vedado alterar lo decidido. 5.
La accionante impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folio 86). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma la de primera instancia de 20 de diciembre de 2006 que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis que “al acudir al mismo reglamento de la copropiedad, en el parágrafo del artículo 41, se puede verificar que la asamblea deberá aprobar o improbar el cambio, requiriéndose el voto del 51% de los porcentajes de participación, de manera que al hacer referencia sobre el contenido de la disposición transcrita, acertado estuvo el juez de primera instancia cuando indicó que el porcentaje de participación requerido para tomar la decisión hace referencia a los asambleístas que hayan intervenido o hubieren hecho parte de la asamblea, en modo alguno, debe entenderse que dicho porcentaje corresponda al total de coeficientes de copropiedad o de dominio privado como pretende hacerlo ver el recurrente.
Téngase en cuenta que el cambio pretendido por los demandantes aludió a una variación sobre el uso comercial originalmente existente en su propiedad privada, es decir que de la destinación de venta de discos se quiso hacer funcionar un negocio de máquinas tragamonedas, situación para lo cual debe atenderse la exigencia ya referida, y no la aludida por el recurrente, pues el caso citado por el censor en donde se requiere de un quórum mayoritario y calificado, se da cuando la propiedad privada necesita ser remodelada en su estructura física, que no fue el caso fallido por los demandantes, quienes iterase, pretendieron fue un cambio de destinación comercial.
De manera pues que al haber sido adoptada la decisión cuestionada acorde con lo previsto en el artículo 41 del reglamento de propiedad horizontal, desaparece cualquier hecho generador de nulidad”. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones del demandado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores judiciales, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00204-01