Micelio
T 1100122030002007-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2691 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00201-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Lucy Vargas Cárdenas frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expone la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco AV Villas, el juzgado accionado no tuvo en cuenta los parámetros relativos a la redenominación y la reliquidación del crédito. Añade que a raíz de esas inconsistencias, el 24 de julio de 2006 presentó una solicitud de nulidad basada en que se procedió contra una sentencia ejecutoriada del superior, esto es, de la Corte Constitucional, pese a lo cual el juzgado fijó fecha para remate en proveído de 31 de agosto de 2006.

Contra esta última providencia, dice, formuló otra solicitud de nulidad porque el juzgado “no podía fijar fecha de remate mientras estuviese por resolver un incidente de nulidad”, pero tal pedimento fue negado; posteriormente, el inmueble perseguido fue adjudicado al banco demandante mediante auto de 7 de noviembre de 2006, el cual fue recurrido sin suerte alguna.

Anota que “luego de pasado el día del remate, -el juzgado- procedió a resolver las nulidades propuestas, obviamente negándolas”. Apoyada en el anterior recuento fáctico, la accionante pide la protección de su derecho al debido proceso, con el fin de que se ordene al juzgado en mención que “se abstenga de continuar con la elaboración de los oficios para legalizar la entrega del inmueble y obviamente se abstenga en la entrega física del predio”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas de la accionante tras señalar que ésta no agotó los recursos procesales a su alcance en debida forma, pues aunque apeló el auto que adjudicó el inmueble perseguido al banco ejecutante, dicho recurso fue declarado desierto con posterioridad.

Adujo, igualmente, que los incidentes por regla general no suspenden el proceso y que aún está por resolverse la solicitud de nulidad que aquélla presentó el 24 de julio de 2006, decisión contra la cual “se pueden interponer los recursos de ley”. LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó el fallo anterior y para sustentar su inconformidad, insistió en que el juzgado no podía fijar fecha para el remate mientras estuviera por resolver una solicitud de nulidad o levantamiento de embargo, como aquí sucedió. Además, recalcó que la adjudicación no cumplió las formalidades legales y que, en consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES Sin mayores disquisiciones, concluye la Corte que en el presente caso la tutela resulta improcedente, como quiera que la accionante ha contado con otros mecanismos idóneos de defensa judicial para la protección de sus derechos. En efecto, según pudo constatar el Tribunal, la demandante en tutela -quien no formuló excepciones para debatir el quantum de la obligación cuyo pago se persigue, ni objetó la liquidación del crédito- permitió que se declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto de 7 de noviembre de 2006, mediante el cual se adjudicó el bien hipotecado al banco ejecutante.

Amén de ello, el a quo constitucional pudo verificar que aún no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la nulidad que alegó la promotora del amparo en escrito de 24 de julio de 2006, lo que deja ver que en curso se encuentran otras herramientas procesales fundadas en aspectos similares a los que aquí se trajeron a colación. Por consiguiente, al ser desdeñados algunos medios ordinarios de protección y al estar pendientes de decisión otros, la tutela no puede correr suerte favorable, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991.

Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 30 DE MARZO DE 2007 · La accionante aduce que se vulneró su derecho al debido proceso porque en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco AV Villas, no se tuvieron en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional sobre redenominación y reliquidación de su crédito.

Por ello, formuló una solicitud de nulidad. · Aduce además que se fijó fecha para remate a pesar de que estaba pendiente de decidir la nulidad que formuló por los anteriores hechos. Por ende, formuló otra solicitud de nulidad que fue desestimada por el juzgado. · Indica que, finalmente, su inmueble se adjudicó al ejecutante, sin que antes se hubiera resuelto el incidente de nulidad que propuso inicialmente. · Pide entonces que se ordene al juzgado que se abstenga de realizar la entrega de su inmueble. · La tutela se niega en ambas instancias porque la accionante permitió que se declarara desierto el recurso de apelación que formuló contra el auto que aprobó la adjudicación. Además, aún está por decidirse la nulidad que planteó inicialmente, lo que deja ver que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos de defensa.

De todos modos se aclara que la existencia de una nulidad por resolver, aunque se tramitara como incidente, no impedía la realización del remate. 1 2 P. O. M. C. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00201-01 _1202878250.bin