CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-00199-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la demanda de tutela formulada por el Banco Caja Social frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
LA QUEJA CONSTITUCIONAL Narra el accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Fernando Valencia Henao en el cual se dictó sentencia de primer grado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó seguir adelante la ejecución el 19 de diciembre de 2005. Añade que al resolver el recurso de apelación que el ejecutado formuló contra esa decisión, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 18 de diciembre de 2006 (fls. 16 a 25 cd. 1), revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que “si el deudor incurre en mora en el pago de las cuotas periódicas, el acreedor sólo tiene las siguientes tres alternativas: a) demandar ejecutivamente el pago de las cuotas en mora y sus intereses; b) esperar el vencimiento del plazo otorgado para el pago total del crédito; o c) iniciar el correspondiente proceso verbal para que, mediante sentencia, se declare la extinción anticipada del plazo de la obligación”.
En otras palabras, dice, el juzgado fue de la idea de que para el ejercicio de la cláusula aceleratoria, el banco debió iniciar previamente un proceso verbal sumario con el fin de que se declarara la extinción anticipada del plazo, tal y como prevé el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, interpretación que, a juicio del accionante, da “al traste con la totalidad del ordenamiento jurídico que rige los procesos ejecutivos hipotecarios”.
Por ende, como el promotor del amparo estima que esa determinación vulnera su derecho al debido proceso, pide que se revoque integralmente la sentencia de 18 de diciembre de 2006. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso referido por el gestor del amparo. Por su parte, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En decisión mayoritaria, el Tribunal negó el amparo tras estimar que el entendimiento del juzgado, “independientemente de que se comparta o no por los integrantes de esta Sala, fue producto de una labor interpretativa que debidamente sustentada en la sentencia ahora atacada por vía de tutela resulta razonable, lo cual hace imposible la intervención del juez constitucional … toda vez que en dicha interpretación no se observó capricho, arbitrariedad, o desconexión del funcionario judicial con el ordenamiento jurídico”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo anterior, pero nada esgrimió para hacer ver su inconformidad. CONSIDERACIONES En un caso de similares perfiles, la Corte tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: “Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que ‘en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.
Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
El interés moratorio incluye el remuneratorio’. Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.
Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.
Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.
Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’ (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.
No. 110012203 2006 01039 –01, cfrm. sentencias de tutela de 27 de junio de 2005, Exp. 13001221300020050009601, 16 de noviembre de 2005, Exp. 11001020300020050141100) y 9 de junio de 2006, Exp. 110010203000200600834-00)” ’. … el entendimiento que se dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no resulta razonable, pues parte de un supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto, y lo que es peor, sin ningún respaldo jurídico” (sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, Exp.
No. 13001-2213-000-2006-00181-01). Visto dicho precedente y de cara al caso de ahora, ha de concluirse que ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que con la sentencia de 18 de diciembre de 2006, en últimas, se dio al traste con un proceso válidamente tramitado con base en razones que no constituyen un entendimiento atendible, pues además de que riñen con la efectividad de los derechos sustanciales del acreedor, terminan limitando el ejercicio del derecho de acción al suponer la necesidad de agotar trámites previos para hacer posible la ejecución de obligaciones que han de tenerse por exigibles con la presentación de la respectiva demanda de recaudo judicial.
Por consiguiente, se revocará la decisión del Tribunal y, en su lugar, se dejará sin efectos el fallo de 18 de diciembre de 2006 que fue proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; asimismo, se ordenará a dicho despacho que desate nuevamente la apelación formulada por el allá ejecutado, con prescindencia de las razones que dieron origen a este trámite constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, se ampara el derecho al debido proceso del accionante. Por ende, se deja sin efectos el fallo de 18 de diciembre de 2006 que fue proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y se ordena a dicha dependencia judicial que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, desate nuevamente la apelación formulada por el allá ejecutado contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-00199-01 _1202878250.bin