CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil siete (2007). Aprobado en Sala de 28 de marzo de 2007. Ref: 1100122030002007-00194-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia emitida el 27 de febrero anterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se resolvió la acción de tutela que promovió HERNAN IBARRA PIMENTEL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”.
ANTECEDENTES El referido interesado pidió protección del derecho fundamental de petición, fincado en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Ante el acusado, el pasado 16 de enero, radicó una petición para solicitarle “se me expida el certificado judicial”, pues en la “línea telefónica asignada para ello contesta una operadora automática diciendo que en el momento no me pueden atender y así sucesivamente ha pasado el tiempo” (fl. 1, cdno. 1).
B. Aunque han transcurrido más de 15 días, no se ha dado respuesta a dicha solicitud, de modo que se le están vulnerando sus prerrogativas, en cuanto que por la falta de ese documento es imposible “posesionarse” en un empleo que le permita atender las necesidades de su esposa y de sus hijos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección, en virtud de lo cual le ordenó responder, en 48 horas, el escrito respectivo asignándole una cita, tras considerar que el argumento expuesto por la acusada, en torno a “que tiene que seguir intentando hasta obtener la cita”, es una “respuesta que en nada soluciona la situación del actor” (fl. 32).
LA IMPUGNACION La autoridad acusada protestó la concesión aludida, apoyado en que el “único medio para la asignación de citas para la obtención del certificado judicial”, es a través de la línea telefónica asignada para ello, de acuerdo con las particularidades que reseñó. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar que la queja constitucional formulada, alude, en estrictez, al silencio de la accionada frente a la solicitud escrita que el 16 de enero del 2006 radicó el interesado (fl. 9, cdno. 1), luego aflora indiscutible el quebranto de la garantía aludida, merced a que la acusada no demostró haberle brindado al promotor de la tutela, la respuesta pertinente, pese a que desde aquélla data hasta la época de presentación del libelo tutelar (8 de febrero, fl. 11) transcurrieron 17 días, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
En reciente pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “ era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud … que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (sent. de 4 de agosto de 2003,exp. 00395).
Así las cosas, se imponía conceder la protección, toda vez que la administración, dentro del término, guardó silencio frente a la petición que radicó el actor, lo que impone mantener la citada orden para que la acusada se pronuncie, en debida forma, sobre aquélla solicitud, sin que, en puridad, tenga relevancia alguna lo atestado por la acusada como soporte de la impugnación, dado que el diseño del mecanismo telefónico aludido, respecto del que se cuestionó -sin réplica- su eficacia, no la excusa de emitir el pronunciamiento de rigor, en punto a las propuestas que le presenten los interesados en torno a una particular actividad que es de su exclusivo resorte. 3.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 2007-00194-01