CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00184-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL ANGEL IBARRA PÉREZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S.
ANTECEDENTES 1. El petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por la entidad accionada. 2. En apoyo de la acción de tutela dice el accionante, que el 16 de enero de 2007 radicó ante el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., un escrito solicitándole que se ordenara la expedición de su certificado judicial debido a que le fue imposible obtener una cita vía telefónica; lamentablemente transcurrieron más de quince (15) días y no se logró una respuesta de fondo de parte de la entidad, pues lo que le sugiere es que siga intentando conseguir la referida cita, dado que es el único medio con que cuenta para lograr la expedición del mencionado documento.
Afirmó el gestor que por la omisión del D.A.S., no ha logrado, no sólo, conseguir empleo, sino que tampoco ha podido resolver su situación militar y menos continuar con sus estudios universitarios, pues el certificado es un requisito esencial para realizar cualquiera de las gestiones mencionadas. 3. Por lo memorado solicita que se tutele el derecho vulnerado y, en consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, D.A.S, que resuelva de fondo la petición mencionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, que la respuesta que dio el accionado sí resuelve de fondo la petición ya que todo “aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que ofrece certeza al interesado con relación al problema planteado tiene la categoría de respuesta”.
Además, el departamento accionado en el escrito expresa de forma clara e inequívoca que el único medio existente para solicitar las citas es vía telefónica. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo, sin argumentar su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que, luego de confrontar la petición de cuya falta de pronunciamiento de fondo se duele el actor (fl 2 cdno 1), es decir, la que radicó el 16 de enero de 2007 y la respuesta obtenida frente a ella, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado.
Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficio DGOP-SIES-GIDE-ARRAJ-28883 - 28881 del 24 de enero de 2007, el cual se envió por Mensajería Especializada “POSTEXPRESS” el día 29 de ese mismo mes y año, y en ella, como lo dijo el a quo, se le manifestó al petente que “ para la asignación de citas para el tramite (sic) del Certificado Judicial, se estableció únicamente el numero telefónico 4 08 80 88, medio por el cual se atienden a diario aproximadamente 3.000 personas que acuden a nuestras instalaciones a tramitar dicho documento…Por lo anterior se le sugiere muy respetuosamente seguir intentando… ” (fls 23 y 24 cdno. 1).
De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor mediante petición fue la asignación de una cita y la entidad le respondió cual era el único medio para conseguirla, por lo tanto, que la respuesta no sea la esperada no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales. 4. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 J.A.A.P. No T.-11001-22-03-000-2007-00184-01