CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00182-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 20 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Graciela Tinjacá Suárez contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la señora Liliana Botero Jaramillo, trámite al que fueron vinculados Fabiola Vanegas Bosa y Carlos Eduardo Botero Jaramillo.
I.
ANTECEDENTES 1. La apoderada de la accionante quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, suplica el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la vivienda digna en conexidad con el mínimo vital y la salud; en ese sentido solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por Liliana Botero Jaramillo en contra de Graciela Tinjacá Suárez y, que en consecuencia, se declare la terminación del proceso o, en su defecto, sea abonada al crédito la suma que ésta pagó a la acreedora, y, que como medida provisional, se ordene suspender la diligencia de entrega de su inmueble programada para el 27 de febrero de 2007.
Como sustento de su petición aduce que su representada canceló al apoderado de la demandante la obligación por la que posteriormente fue ejecutada, porque éste nunca informó del referido pago, que el abogado además, “de manera engañosa” la hizo comparecer al proceso y notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda bajo el entendido de que “era la notaría donde le iba a levantar la hipoteca”, (folio 17); que después de 10 años de haber pagado la obligación tuvo conocimiento de la diligencia de entrega de su inmueble por lo que acudió al juzgado aportando el recibo otrora expedido, el que no tuvo en cuenta el despacho; que además presentó incidente con fundamento en la nulidad constitucional el que fue rechazado de plano el 20 de noviembre de 2006.
Agrega que su defendida es una mujer de la tercera edad, de 86 años, por lo que merece especial protección. 2. El juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que el proceso ejecutivo hipotecario se tramitó en legal forma y en el mismo la demandada quien fue notificada personalmente el 16 de julio de 1999 guardó silencio, que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso la que fue aceptada en auto de 30 de julio de 1999; que reanudado el trámite se profirió sentencia el 29 de octubre de 2003 en la que se dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado; que realizada la subasta el inmueble se adjudicó a Fabiola Vanegas y que como los interesados no presentaron la liquidación adicional la secretaría procedió a su elaboración y dentro del traslado la objetó la ejecutada, siendo aprobada finalmente en todas sus partes; agregó que el incidente de nulidad presentado por la demandada fue rechazado de plano, por no contener una de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
(Folios 29 y 30). 3. El Tribunal para negar el amparo deprecado manifestó que la accionante no utilizó los medios de defensa judicial previstos en el proceso para hacer valer los derechos que ahora invoca; que notificada personalmente no presentó excepciones; atendió la diligencia de secuestro sin planear objeción alguna; solicitó la suspensión del juicio con la demandante sin que protestara su reanudación; cuestionó la liquidación adicional del crédito pero no impugnó su auto aprobatorio y formuló incidente de nulidad pero no recurrió el auto que lo rechazó de plano. Agregó además, que sin necesidad de entrar a establecer si hubo o no pago oportuno de la obligación, lo cierto es que esa problemática debió plantearla en su oportunidad al juez accionado y no lo hizo, por lo que no puede reprocharle por haber dado continuidad a la ejecución en la que la deudora permaneció silente.
Puntualizó igualmente que no existe prueba de los engaños que aduce, ni el asunto debatido guarda similitud con el que fue decidido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de agosto de 2005, que anexó la apoderada de la actora. 4. La representante de la accionante impugnó, folios 68 a 72, y luego de reiterar su argumentación inicial dijo que si su representada plasmó su firma en la solicitud de suspensión del proceso se debió a que “no sabe leer” por lo que no tenía conocimiento de lo que estaba firmando; que el apoderado de la demandante adelantó el juicio de mala fe porque aprovecho que la señora Tinjacá Suárez es una persona de la tercera edad que cuenta con 90 años, folio 71.
Añadió que “en cuanto al incidente de nulidad, debo aclarar que para esos días se presentó una falla en el sistema de la rama judicial que no permitía la verificación de procesos y máxime que el mismo día de la radicación del recurso el despacho se pronunció saliendo rechazada de plano”, folio 71, y que “el fallo de tutela nunca hizo referencia al fallo que la suscrita anexó de la sala de casación civil (sic) el cual puede ser de mucha utilidad al momento de dar aplicación al principio de analogía”.
(Folio 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado observa la Sala que la accionante, pese a que se notificó del mandamiento de pago librado en su contra, no formuló excepciones en las que pudo poner en conocimiento del juez natural los hechos que ahora alega, y de igual forma promovió incidente de nulidad, articulación que rechazada de plano por no estar la causa alegada en las taxativas de los artículos 140 del código de procedimiento civil, no la impugnó; tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.
Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 2. En el presente asunto se acusa en última instancia a la dependencia judicial accionada por no considerar la situación de indefensión en que se encontraba la ejecutada, por tratase de una persona de la tercera edad que no sabe leer, ocurre, empero, que dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, su procedencia, cuando se atribuye la fuente del agravio a una decisión de índole judicial, está dada únicamente en la hipótesis de que la autoridad accionada incurra en una conducta abiertamente arbitraria que, de contera, no tenga la posibilidad de enmendarse por ningún otro mecanismo legal, lo que aquí no ocurrió. 3.
Amén de lo anterior, en cuanto a los señalamientos que hace en relación con la manera como fue engañada por el abogado de la ejecutante, este aspecto trasciende por completo el ámbito de competencia de las autoridades accionadas y pueden conducir a reclamarle por las consecuencias derivadas de su proceder, para lo cual puede instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00182-01