CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).- Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-04-07.- Ref: 1100122030002007-00163-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 22 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO VELASCO CARDONA contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de asociación sindical, apoyado en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. Por petición de la organización denominada Asociación Sindical Bancaria A. S. B., se inscribió la Junta Directiva dentro de la cual fue nombrado como Secretario de Asuntos Jurídicos, decisión que fue recurrida por su empleador, por lo que la autoridad correspondiente revocó la inscripción de su nombramiento.
B. A través del presidente de la organización sindical referida, interpuso recurso de apelación, oportunidad en la cual solicitó el decreto y práctica de una prueba que consideró determinante para desvanecer los argumentos de la empresa. C. La autoridad acusada, no decretó la prueba pedida, procediendo a decidir de fondo mediante la Resolución 0780 de 25 de abril de 2006, determinación que notificada al banco procedió a despedirlo ese mismo día, sin que se le hubiese notificado el aludido acto administrativo. 2.
A vuelta de amparar los derechos invocados, pidió se ordene al Ministerio accionado, revoque la Resolución indicada; además, para que se le reintegre en el cargo con las condiciones en que se hallaba al momento del despido. EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado, por cuanto la vulneración deriva de un acto administrativo que se halla cubierto por la presunción de legalidad, que aunque no se ordenó ni se practicó la prueba solicitada en el recurso de apelación, la resolución se fincó en las pruebas regularmente practicadas y obrantes en la tramitación administrativa de las cuales emergía lo que quería establecer el impugnante; por otra parte el promotor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que podía solicitar suspensión del acto administrativo.
Concluyó que, tampoco apareció acreditado perjuicio irremediable para concederse la presente acción, como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión manifestando que la anomalía no está contenida en el acto mismo, sino en el procedimiento que lo motivó. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejoso desembocan, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, stricto sensu, a la determinación adoptada por el organismo acusado, mediante la Resolución 0780 que confirmó la decisión que se abstuvo de inscribir en el registro Sindical al accionante (fls. 33 a 36, c. 1), infiérese que del pretendido análisis, como repetidamente se ha sostenido, no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo anterior debido a que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por el acusado y que es materia de protesta, a fin de obtener las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 3.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que el quejoso tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, dentro del cual tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del aludido acto, ello permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4. Como colofón se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 CIJJ Exp. 00163-01