Micelio
T 1100122030002007-00159-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 806 de 1998Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 03 – 2007. Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-00159-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso de tutela promovido por HUMANA VIVIR S.A E.P.S contra el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración al derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante, que se revoque el fallo de tutela proferido por el Juez accionado el día 24 de octubre de 2006 y que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el mencionado funcionario dentro del trámite tutelar adelantado en su contra por Oscar Albancando; en caso de no prosperar lo anterior que se ordene “ el recobro al fondo financiero distrital al cual tendría derecho el petente por ser este indudablemente un evento NO POS-S ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2006, negó el amparo instaurado por el señor Albancando contra HUMANA VIVIR S.A A.R.S, por cuanto el tutelante no realizó trámite alguno ante la Secretaría Distrital de Salud quien era la entidad encargada de la distribución de los recursos para la prestación de los servicios de salud, a la población más desfavorecida. 2.1.

Acotó además, que el Juzgado accionado no sólo invocó erróneamente el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 para la fundamentación de su fallo, puesto que en este no se menciona las prótesis mioeléctricas como elementos del POS-S, sino que también se desvió por completo del procedimiento establecido por la ley para el respectivo proceso, ya que no vinculó como litisconsorte necesario a la Secretaría de Salud del Distrito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, por cuanto se impetró contra un fallo de tutela y, según reiterados pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, es improcedente la tutela cuando se interpone contra sentencias de la misma naturaleza. Añadió, que la actora cuenta con un “ último medio a sus alcance para procurar la revisión ” frente a la Corte Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal Humana Vivir S.A. impugnó la decisión, argumentando un motivo plenamente justificado el cual consiste en la existencia de un hecho no conocido o tenido en consideración por el juez de tutela, el cual es, que al momento del fallo el accionante no era usuario de la entidad, su contrato venció el 30 de Septiembre de 2006, por lo tanto se presenta una “ falta de legitimación de la parte pasiva ”.

Así mismo, señaló que el artículo 31 del Decreto 806 de 1998 y la ley 715 de 2001 establecen claramente que cuando el afiliado al régimen subsidiado necesite de un servicio no incluido en el POS-S estos deben ser cubiertos por SUBSIDIO A LA OFERTA y pueden ser suministrados por la Secretaría Distrital de Salud. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la tutela solicitada, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.

Considera la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar fallos de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para amparar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la vía de hecho denunciada, se predica de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito dentro de la acción de tutela que el señor Oscar Albancando impetró contra la petente, de donde resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se reitera, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos de idéntica naturaleza; máxime si el fallo objeto de impugnación dispuso la remisión del proceso a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión (fls 20 al 24). 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-00159-01