CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 110012203000 2007 00147 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Doris Patricia Torres Luquerna y Aura Lorena Mesías Torres contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Ruth Elena Jiménez González y José Manuel Luque Campo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró Gilberto Zapata Sierra. 2.
Exponen las peticionarias como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que como fueron indebidamente notificadas del mandamiento de pago, promovieron incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil, pedimento que acogió el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 30 de marzo de 2006, en la que anuló toda la actuación surtida a partir del “indebido” emplazamiento de la ejecutada y dispuso que “ ejecutoriado este auto, vuelva el proceso al despacho para surtir la etapa procesal correspondiente ” 3.
Que tal orden fue cumplida por el Secretario del juzgado, pues una vez ejecutoriado dicho proveído ingresó el expediente al despacho de la juez, circunstancia que “ cercenó por completo” las posibilidades que la ley otorga a los demandados para que puedan contestar la demanda, proponer excepciones, tachar de falso el titulo valor materia de a ejecución, solicitar y aportar pruebas y en general, ejercer el derecho de contradicción al cual nunca se renunció. 4.
Que de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 330 de C. de P. Civil, en concordancia con el inciso 2º del artículo 87 ibídem, el término para contestar la demanda y presentar excepciones debía contabilizarse a partir del 20 de abril de 2006 y cuyo vencimiento sería el 4 de mayo, toda vez que quedaron notificadas por conducta concluyente el 7 de abril, que corresponde al día siguiente en que alcanzó ejecutoria el auto por medio del cual el juzgado declaró la nulidad y los tres días que tenían para retirar las copias del traslado corrieron el 17, 18 y 19 de ese mismo mes y año. 5.
Que el 2 de mayo de 2006, aún dentro de los términos de traslado de la demanda, la juez de conocimiento profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, actuación que configura una vía de hecho. 6. Que por lo anterior, promovieron un nuevo incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el juzgado, mediante proveído de 5 de julio de ese año, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. 7.
Que el tribunal accionado, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2006, modificó la decisión impugnada con sustento en que no era procedente el rechazo de plano de incidente y, consecuentemente, negó la nulidad solicitada “ con fundamento en criterios que también desconocen los derechos fundamentales ”, pues consideró que la notificación de las demandadas se surtió el 7 de abril de 2006, comenzándoles a correr el término de diez días para presentar excepciones de mérito el día 17 de ese mes, por cuanto había que descontar los días de vacancia judicial, por semana santa, venciéndose el día 28 de abril, que por lo tanto como aquél venció en silencio, se imponía proferir sentencia de seguir adelante la ejecución, tal como lo hizo el juez a quo. 8.
Que dicha Corporación al definir la fecha a partir de la cual iniciaba a correr los términos para que la parte ejecutada propusiera excepciones de mérito, omitió, “ sin explicación jurídica o legal alguna” dar aplicación a lo dispuesto por el citado inciso 2º de artículo 87 del estatuto procesal civil. 9. Solicitan para la protección de sus derechos fundamentales que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, declare la nulidad solicitada, disponiendo que se les restituya el término de traslado de la demanda conforme lo establecen las citadas normas.
CONSIDERACIONES Del examen de las copias aportadas, se observa que las peticionarias formularon incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil; que la juez de conocimiento, mediante auto de 30 de enero de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso a partir del “indebido emplazamiento” a la demandada Doris Patricia Torres Luquerna, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija Aura Lorena Mesias Torres; igualmente dispuso que ejecutoriado ese auto volviera el proceso al despacho “para surtir la etapa procesal correspondiente”, providencia que fue notificada por anotación en el estado del 3 de abril; que el día 2 de mayo, la Secretaría hizo entrada del expediente al despacho del juez, quien en esa misma fecha profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto por el artículo 507 ejusdem.
Que el 5 de julio de 2006, el apoderado de las accionantes solicitó que se declarara “ la nulidad de la sentencia ” con sustento en que la Secretaría del juzgado, en cumplimiento del auto que declaró la nulidad, una vez alcanzó ejecutoria, ingresó el expediente al despacho de la juez, sin entender que realmente lo ordenado era que debía esperar a que se surtiera el traslado de los diez días que otorga la ley para proponer excepciones, el cual vencía el 28 de abril de 2006, descontando los días de vacancia judicial por semana santa; que por consiguiente, solamente hasta el 2 de mayo de esa anualidad la Secretaría debió haber pasado el proceso al despacho “informando el agotamiento de los términos así como el silencio de la parte demandada”; que sin embargo, a pesar de que no dejó dicha constancia, ese mismo día el juzgado profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, pedimento que rechazó el juzgado, decisión que impugnó mediante el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Que el tribunal, mediante proveído de 30 de noviembre de 2006, modificó el auto de primera instancia, en cuanto rechazó de plano la petición de las ejecutadas y, en su lugar, dispuso “no declarar la nulidad solicitada por la parte demandada” por considerar que ésta no se había configurado pues el término que tenían para excepcionar había vencido el 28 de abril de ese mismo año y como transcurrió en silencio, “ se imponía proferir sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución, tal y como lo hizo el a quo, por lo que en ningún momento se le cercenó dicho término a la demandada ”.
Revisado el escrito de nulidad presentado por el apoderado de las peticionarias, observa la Corte que este no expuso ante el juez competente uno de los motivos en los que soportan su queja constitucional, concretamente, el concerniente con el término consagrado por el artículo 87 del C. de P. Civil para el retiro de las copias para el traslado respectivo.
Por supuesto, que si en su oportunidad aquellas no le pidieron a la juez que adoptara las medidas pertinentes, si a ellas había lugar, no pueden acudir ahora a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales para que el juez constitucional efectué un pronunciamiento que le correspondía al juzgador natural, pues, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela, dado su carácter esencialmente subsidiario, no fue concebida para ser utilizada a discreción de interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias.
Por lo demás, advierte la Sala que, contrariamente a lo que sostienen las actoras, la Secretaría del juzgado no entró el expediente al despacho de la juez, una vez quedó ejecutoriado el auto que declaró la referida nulidad por indebida notificación a las ejecutadas, pues, según consta en el informé que rindió, tan sólo lo ingresó el 2 de mayo de 2006, habiendo permanecido en la secretaría desde la fecha de notificación por estado de aquél proveído, esto es, el 3 de abril hasta la citada fecha (folio 78).
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 000147 -01