CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-00146-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por FERNANDO VÁSQUEZ LTDA contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad, asunto al que fueron vinculados el Banco Av Villas, María Julieta Mannios Padilla y Blanca Aydé Quintero Vélez.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad quejosa acusó al funcionario judicial referido, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y a la defensa, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adquirió un crédito hipotecario con Av Villas, cuyas cuotas desbordaron su capacidad de pago, por ello en el año 2000, la aludida entidad lo demandó ejecutivamente, trámite que correspondió al Despacho judicial accionado.
B. En la liquidación elaborada por el banco ejecutante, no se depuraron los márgenes de intermediación ni el sistema de amortización que capitaliza intereses. C. Argumentó que en el proceso se omitió la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. 2. Pidió para otorgar protección constitucional a los derechos presuntamente conculcados, se disponga la suspensión del proceso.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado por cuanto no evidenció el cumplimiento de ninguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela respecto de providencias judiciales, la actuación del juzgado no resultó arbitraria, ni carente de fundamento, el accionante tuvo a su alcance los medios legales para defender sus derechos, pero no hizo uso de ellos, pues no recurrió la sentencia que le resolvió las excepciones que propuso, ni el proveído que le resolvió la objeción de la liquidación del crédito de manera parcialmente favorable.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso manifestó que no está pidiendo patente de corzo para el incumplimiento de obligaciones civiles, simplemente, que se tenga a la justicia y a la equidad, como criterios para dirimir el conflicto jurídico suscitado entre un banco y un particular. Afirmó igualmente, que el juzgado ha incurrido en vía de hecho al inaplicar las sentencias de la Corte Constitucional y los artículos 19 y 39 de la Ley 546/99.
CONSIDERACIONES 1. Una vez más, reitera la Corte, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591 de 1991), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que concita la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de apelación frente a la sentencia que le desestimó las excepciones planteadas con los mismos argumentos de ahora, así como los de reposición y apelación de cara a la providencia que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, dentro de la oportunidad legal preestablecida para cada uno de ellos, pues el accionante no los planteó, esto es, en la oportunidad prevista en los artículos 348 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto, le impide al inconforme acudir a la acción excepcional que se trata, dado su carácter esencialmente subsidiario, es decir, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, a fin de corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, en su caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición, téngase presente que si los impugnantes tuvieron otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abriría paso la pretensión formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado de origen, el expediente prestado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00146-01