CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 00144 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por Félix Alfredo Blanco Mora contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Foncolpuertos -.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, a la igualdad, al buen nombre y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por negarse a dar repuesta a la petición que elevó el 12 de diciembre de 2006, enderezada a obtener que diera cumplimiento a la resolución N° 000690 de 15 de septiembre del mismo año, mediante la cual le fue concedida la pensión proporcional de jubilación y, en consecuencia, “reiniciara” el pago de las mesadas causadas que había sido suspendido. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que ante la violación flagrante por parte de la entidad accionada de sus derechos fundamentales, decidió interponer acción de tutela que le fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2006, en la que resolvió conceder el amparo al derecho fundamental de petición y, subsecuentemente, le ordenó que contestara “en forma clara, completa y concreta la petición elevada el 20 de junio de 2006, por el apoderado judicial, de conformidad con la prescripciones legales ” 3.
Que la entidad acusada dio cumplimiento al referido fallo de tutela, mediante la resolución N° 00960 de 2006, reconociéndole una pensión proporcional de jubilación al peticionario; las mesadas causadas y no pagadas; y dispuso dejar en “ suspenso el pago de las sumas señaladas hasta que se verificara si el Consorcio Fopep, encargado de la administración de estos dineros, le descontó una suma de dinero por concepto de indemnización, para lo cual oficiará de inmediato a dicha entidad”. 4.
Que como no había recibido “ comunicación o notificación ” alguna respecto de los trámites ordenados en la citada resolución 000960, expedida “ tres meses antes ”, el 12 de diciembre de 2006, interpuso un nuevo derecho de petición que aún no ha sido respondido. 5. Que al no recibir respuesta alguna, se dirigió a las dependencias del Ministerio acusado en donde un funcionario le informó que, a la fecha, a la aludida petición no se le había dado trámite alguno, toda vez, que parte del personal estaba en vacaciones y además, era época “ de fin de año ”. 6.
Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, ante el “ silencio de la administración ”, que se le ordenara al Ministerio accionado que reiniciara el pago de la mesadas pensionales, junto con el retroactivo, intereses y reajustes a que hubiere lugar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, informó que para la fecha actual hay más de 15 mil personas incluidas en la nomina de Puertos de Colombia; que de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado; que por esta razón, llegan diariamente un elevado número de solicitudes, de manera tal, que no es posible dar contestación a las peticiones dentro del término legal; amén que la planta de personal de dicha área es insuficiente para atender oportunamente todas las solicitudes.
Que por todo lo anterior, dada la complejidad de los hechos relacionados por el accionante, solicita se le conceda un término de cinco días hábiles para resolver la petición elevada por él. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido por falta de legitimación, con sustento en que la persona cuyos derechos están siendo vulnerados o amenazados, es a quien le compete, en principio, acudir ante los jueces para pedir su protección inmediata, bien en forma personal o a través de apoderado “ plenamente facultado para ello ”, lo que no aconteció en el presente asunto, pues si bien el abogado manifestó obrar como apoderado del accionante y para demostrar tal calidad allegó un escrito que denominó “ poder ”, “es evidente que no está dirigido a ninguna autoridad en particular, y de manera genérica, sin determinar claramente el asunto constitucional intentado, refiere que se otorgan facultades para que se adelanten todas las gestiones judiciales y administrativas tendientes a recuperar unos dineros por razón de la suspensión de su pensión”; amén que no cumplió con aportarlo dentro del término que le fue concedido.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial impugnó el fallo de primer grado y para ello aportó el poder que le otorgó el accionante; insistió en que el Ministerio acusado continúa vulnerándole los derechos fundamentales de su poderdante, pues aún no ha respondido la petición y, en consecuencia, sigue sin disfrutar la pensión, la cual fue suspendida injustamente por la entidad.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que la falta de legitimación que encontró el Tribunal en el actor, fue superada, pues aportó el poder que le otorgó el accionante, echado de menos por esa Corporación, por lo que procede efectuar pronunciamiento de fondo. 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 3.
En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2006, mediante la cual pedía que le fuese cancelado el saldo insoluto de las mesadas pensionales adeudadas, pago que quedó “ en suspenso ”, hasta cuando el Ministerio verificara con el Consorcio Fopep si se le había descontado la suma que recibió por concepto de indemnización. 4.
El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puerto de Colombia, comunicó a esta instancia que, mediante Resolución No. 00101 de 13 de febrero de 2007, el Ministerio acusado le había respondido la petición del actor, ordenándole el pago del saldo adeudado, acto administrativo que le fue comunicado al apoderado judicial, por medio de oficio No. 17452 del día 12 de ese mismo mes y año (folios 4 -7 cuad.
Corte). 5. Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad acusada ya respondió la petición del accionante y le fue comunicada a su apoderado judicial a la dirección registrada en la solicitud, motivo por el cual sobran ahora mayores consideraciones en torno a los argumentos de la acción de tutela, por ser un hecho superado. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2007 00144 -01