SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00143-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 15 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por BEATRIZ HELENA MELO DE CATAÑO frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo del derecho fundamental a la información que considera conculcado, habida cuenta que el despacho accionado no le ha respondido una solicitud presentada el 24 de octubre de 2006 para que le expidiera “copias íntegras y auténticas del proceso No.10587-2001”, pese a haberla reiterado en escrito de 30 de noviembre siguiente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que el 27 de octubre de 2006 la secretaría solicitó a la respectiva oficina desarchivar el expediente; que el 5 de diciembre de esa anualidad ordenó la expedición de las copias; y que en auto 16 de enero último ordenó requerir al “Archivo DIAN” para la remisión de la totalidad de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la acción interpuesta, porque aunque la accionada había activado los medios a su alcance para satisfacer la solicitud de la accionante, la misma tenía que haber utilizado el mecanismo previsto en el Art. 115 del C. de P. C. y no el derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió ese pronunciamiento, sin exponer sus razones.
CONSIDERACIONES 1. Acorde con el contenido del artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado por el constituyente para proteger los derechos esenciales, cuando fueren violentados o amenazados por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en algunos casos, por los particulares, a condición de que el titular de esas prerrogativas no disponga de un medio a través del cual pueda obtener de los jueces la primacía y eficacia de las mismas. 2.
Ha de verse cómo, cual lo hizo ver el tribunal (fol. 24), la Corte ha insistido en que no es viable el amparo tutelar para proteger el derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce en los diversos litigios, pues “no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (fallo de tutela de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, reiterado en otros); de ello se sigue que la expedición de las copias reclamadas por la accionante no puede ordenarse por la vía constitucional intentada. 3.
Al margen del tema que importa en este caso, ha de tenerse en cuenta que la funcionaria accionada ya dispuso lo pertinente para la compulsa de las copias solicitadas por Melo de Cataño, sólo que el hecho de no estar el expediente en el juzgado y no haber contado con la colaboración eficaz y oportuna de los encargados del archivo ha impedido que la respectiva reproducción se obtenga.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00143-01