CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-2007-00139-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Vidaul Cadena Ríos, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ésta ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Cristóbal Rivera Ramírez, Pedro José Guerra Sanabria y el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; en ese sentido solicita que se ordene al juzgado demandado que dicte nuevamente sentencia en la que valore “el incumplimiento contractual del demandado (sic)”. (Folio 53). Aduce en extenso, folios 36 a 49, en síntesis, que ante el juzgado 56 civil municipal de esta ciudad, Cristóbal Rivera Ramírez inició en su contra proceso ejecutivo con fundamento en un contrato de compraventa de un vehículo suscrito por el accionante como comprador y el demandante como vendedor en el que este último se comprometió a realizar la gestiones de traspaso que incluía la entrega de la tarjeta de propiedad a su nombre; por su parte, se obligó al desembolso del saldo del precio; considera que como quiera que su obligación se hallaba sujeta a una condición que el vendedor no cumplió, no se encuentra en mora al tenor de lo dispuesto en el artículo 1509 del código de comercio y, en consecuencia, no debió ser demandado.
Agrega que propuso excepciones de contrato no cumplido e inexigibilidad de las obligaciones demandadas, las que desestimó el juzgado en el fallo por lo que apeló sin éxito; manifiesta que los accionados incurrieron en vía de hecho porque sin analizar el incumplimiento del demandante lo condenaron a pagar la suma acordada más los intereses de mora desde el 19 de agosto de 2003 “sin que el demandado demostrara la entrega de la tarjeta de propiedad al suscrito, pues aún se encuentra anexa al proceso”.
(Folio 39). 2. El juzgado tercero civil del circuito de Bogotá, además de remitir copia del fallo de segunda instancia de 17 de abril de 2006, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por no observar en su decisión irregularidad alguna que amerite conceder el amparo, (folios 58 y 59); por su parte el juzgado 56 civil municipal envió copia del proceso ejecutivo.
(Folio 67). 3. El tribunal para negar la acción de tutela indicó que no se advierte la existencia de actividades antojadizas o desmesuradas atribuibles al despacho accionado, lo que permite concluir que no se cometió vía de hecho alguna, como para acceder a las súplicas del solicitante. 4. El accionante impugna y argumenta que el juez constitucional igualmente yerra porque la tarjeta de propiedad a su nombre que obra en el proceso aún no le ha sido entregada por lo que “constituye una vía de hecho el que se me obligue a pagar el saldo del precio y sus intereses de mora, cuando el vendedor aún no me ha hecho entrega de la tarjeta de propiedad a mi nombre”.
(Folios 85 a 87). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, lo cierto es que la funcionaria acusada no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión obedece a un criterio respetable en tanto que revisadas las copias allegadas de la providencia cuestionada, (folios 53 a 57), se establece que confirmó en parte la providencia del a quo que declaró no probadas e infundadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que se trata de una obligación condicional regulada en los artículos 490 del código de procedimiento civil y 1542 del código civil para concluir que consta en la prueba documental que el vendedor realizó el traspaso del vehículo 4 días después de la fecha pactada y que el comprador, estando a su nombre el dominio de la camioneta no canceló el saldo acordado; precisó igualmente que si el demandado solo se enteró de que el traspaso del vehículo automotor ya había sido realizado a su nombre cuando conoció de la ejecución, ha debido pagar la suma convenida en la oportunidad señalada en el artículo 507 del estatuto procesal civil para prevenir la causación de intereses posteriores y posiblemente la exoneración de costas. 2.
En los términos señalados, es preciso respetar el criterio sostenido por la accionada, cuanto que obró en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los jueces; ciertamente que en la lectura del pronunciamiento que se combate mediante la solicitud de amparo se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía la ejecución de la que conoció, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 3. Alcanza lo anterior, para concluir, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp.11001-22-03-000-2007-00139-01