Micelio
T 1100122030002007-00133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 863 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00133-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Heriberto Tirado Silva, contra las Fuerza Militares de Colombia - Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña Número Uno y Décima Tercera Brigada.

ANTECEDENTES 1. Heriberto Tirado Silva suplicó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los accionados en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en su contra. La solicitud de amparo se apoya en los siguientes hechos: Afirmó el petente que el funcionario encargado de instruir la investigación disciplinaria adelantada en su contra, lo citó para que compareciera el día 9 de junio de 2006 a las 8 de la mañana al Batallón de Alta Montaña con el fin de ser escuchado en versión libre, sin embargo, como no podía asistir a la mencionada diligencia en esa fecha solicitó que se pospusiera la misma, pero la petición no fue tenida en cuenta y el trámite continuó su marcha.

Señaló que con la actuación anterior se incurrió en violación al debido proceso, pues sin practicarse la diligencia mencionada y sin haber sido declarado persona ausente, el proceso se adelantó hasta el punto de haberse dictado pliego de cargos, providencia que, dicho sea de paso, no se notificó conforme lo ordena la ley, es decir, personalmente o por edicto.

Añadió que por las razones acabadas de esbozar impetró un incidente de nulidad, el cual le fue negado bajo el argumento de que era él quien había evadido la asistencia a la declaración; inconforme interpuso recurso de reposición y apelación, pero ambos fueron adversos. Por lo narrado solicita que por esta vía se invalide lo actuado a partir del 8 de junio de 2006 dentro del proceso disciplinario mencionado. 2.

La Décimo Tercera Brigada remitió copias de la actuación aludida por el gestor e informó que citó al accionante para ser escuchado en versión libre, lo cual no fue posible gracias a su constante renuencia, hasta el punto que en alguna ocasión se negó a suscribir el acta por medio de la cual se le requería que compareciera a la declaración. En cuanto a la nulidad manifestó que si no prosperó fue porque no se configuró ninguna de las causales alegadas, toda vez que el trámite se adelantó conforme lo prevé la Ley 863 de 2003. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por cuanto revisado el proceso origen de la acción no se avizoró ningún proceder caprichoso del ente accionado que vulnere el debido proceso alegado, pues las pruebas dan cuenta que fue por la actitud asumida por el señor Tirado Silva que no se llevó la diligencia de versión libre “ y no a que en forma arbitraria se lo hubiera impedido el funcionario instructor.

Nótese que a este respecto, en ocasiones que no fueron pocas se programó fecha y hora para que asistido de su apoderado judicial, se recepcionara la comentada declaración, propósito que no se materializó por la falta de colaboración del citado ”. Agregó que lo mismo ocurrió con la citación para la notificación del pliego de cargos, pues fueron infructuosos los esfuerzos del investigador para lograr la notificación personal del investigado, lo que dio lugar a que se hiciera la publicación por edicto, luego de libradas varias comunicaciones por correo certificado. 4.

El gestor del amparo impugnó el fallo sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, lo que realmente persigue el actor es que por esta vía se continúe debatiendo un tema que ha sido ventilado ante la jurisdicción competente. Es menester resaltar que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; ni tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas, tan sólo por la inconformidad de las partes.

Del material probatorio allegado a la presente acción se tiene que el actor, con argumentos similares a los expuestos en el libelo tutelar solicitó la nulidad de lo actuado dentro del trámite referido, decisión que fue resuelta de manera negativa el día 5 de diciembre de 2006 por parte de la Décima Tercera Brigada por considerar que, entre otras cosas, habían transcurrido más de 10 meses tratando de citar al señor Tirado Silva “ sin que éste presentara la más mínima voluntad para acudir ante el funcionario de instrucción a rendir la diligencia de versión libre… a pesar de habérsele informado personalmente de la apertura del presente diligenciamiento y a través de las diferentes citaciones no devueltas por el correo certificado, por lo tanto debe asumir los riesgos que comportan su precaria defensa”, que desde luego conllevó a que se le declarara persona ausente y a que se continuara con la investigación, profiriéndose el correspondiente pliego de cargos, decisión que como las anteriores y por las mismas circunstancias fue imposible notificar personalmente; se concluye por lo tanto que el tema de la citación a versión libre y la ausencia de notificación del pliego de cargos proferido contra el promotor de este amparo, quedó agotado con el anterior pronunciamiento, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto, pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

Por último se destaca de las pruebas adosadas que el juicio contra el petente se halla en curso, por lo tanto, cuenta aún con la posibilidad de seguir ejerciendo su derecho de defensa mediante los recursos que se hayan establecido en su favor para tal propósito. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2007-00133-01 5