CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00118-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Guiomar Argenis Lozada Salgado y Rafaela Salgado de Lozada frente a los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aducen las accionantes que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Colpatria, formularon las excepciones de “cobro de lo no debido” y “falta o inexistencia de la causal de mora invocada como fundamento de la acción invocada”, basadas en que el banco determinó el valor del crédito en Uvr aplicando la D.T.F. y no el I.P.C., esto es, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia.
Agregan que junto con esos medios de defensa presentaron una liquidación del crédito según la cual sólo adeudaban al ejecutante $11’631.658.oo, por lo que procedieron a poner a órdenes del juzgado municipal ese valor para que se diera por terminado el proceso. Incluso, dicen, ese despacho judicial ordenó consignar un monto prudencial que cubriera las costas para pronunciarse sobre ese pedimento.
No obstante lo anterior -continúan las reclamantes-, el a quo estimó que la reliquidación presentada por el banco se había ajustado a los parámetros señalados por la Superintendencia Bancaria y dictó sentencia el 2 de mayo de 2005 (fls. 78 a 83 cd. 1) mediante la cual declaró no probadas las excepciones. Esa decisión, dicen, fue apelada y confirmada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión el 11 de diciembre de 2006 (fls. 12 a 33 cd. 1), quien no observó que la liquidación privada que ellas presentaron no fue objetada ni desvirtuada, amén que tampoco hubo motivos serios y explícitos para descartar su credibilidad.
Con base en lo anterior, piden que sean amparados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoquen los fallos antes aludidos y se profiera sentencia “conforme a las excepciones propuestas, es decir dando por terminado el proceso por encontrarse totalmente paga la obligación…”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá precisó que aunque admitió la apelación referida por las accionantes, dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad. Además, sostuvo que el proceso seguido contra aquéllas comenzó en el 2004 y que sobre la liquidación del crédito aún no ha habido una decisión de fondo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo después de señalar que las decisiones que por esta vía se acusan no pueden calificarse de vías de hecho, toda vez que “son el resultado del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, incluida la reliquidación presentada por la parte demandada, a la cual previo su análisis se le da el mérito probatorio que a su sano juicio consideró el juez…”.
LA IMPUGNACIÓN Las accionantes recurrieron la providencia antes memorada, porque consideraron que los juzgadores de instancia pasaron por alto que con la liquidación que presentaron junto con las excepciones, se modificó la cuantía del proceso, aspecto que modificó el derecho sustancial en litigio y que, por lo mismo, debió ser motivo de pronunciamiento a la luz del artículo 305 del C. de P. C. También alegaron que los juzgados incurrieron en vías de hecho porque no se percataron de que al no ser objetada su liquidación del crédito, ésta “cobró ejecutoria material en contra del ejecutante”; porque dictaron sentencia en contra de sus intereses; porque sus decisiones no son congruentes con el material probatorio; porque no se expusieron los motivos que llevaron a desestimar su liquidación; y porque concluyeron que los hechos exceptivos debieron alegarse en un proceso de conocimiento.
CONSIDERACIONES Basta con reparar en las decisiones judiciales que son controvertidas por las accionantes, para concluir que la tutela no podía abrirse paso, en la medida en que tales determinaciones aparecen sustentadas en una motivación construida coherentemente que, desde luego, permite descartar la arbitrariedad o el capricho. En efecto, las sentencias que aquí son sometidas a escrutinio se basan en un análisis probatorio atendible y en una interpretación razonable que condujeron a la conclusión de que no podían acogerse los argumentos de las demandadas y su liquidación del crédito, plasmadas conjuntamente en el memorial de excepciones, porque finalmente no se demostró que las operaciones del ejecutante para dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999, hubieran desatendido las pautas de la Superintendencia Bancaria, amén que los cuadros elaborados por el apoderado de aquéllas no tenían la virtud de restar veracidad a las operaciones del banco, máxime cuando no había un informe técnico que los respaldara.
Bajo esa perspectiva, al no ser evidente una vía de hecho que comprometa el proceder de los accionados, esto es, al no existir un descarrío descomunal que afecte el derecho al debido proceso, es apenas palmario que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, así sea que persista la natural inconformidad de las accionantes con lo resuelto por el juzgado.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de que en la etapa procesal prevista en el artículo 521 del C. de P. C. se tengan en cuenta los abonos realizados por las accionantes en el referido juicio y, de ser el caso, se ejerzan las herramientas idóneas para refutar el monto de la liquidación que allí se presente. En este orden de ideas, como esta senda excepcional no constituye una tercera instancia, ni ella habilita a las partes para trasladar al juez constitucional debates clausurado por los juzgadores naturales con arreglo a la ley, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 16 DE MARZO DE 2007 · Las accionantes dicen que en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Colpatria, formularon unas excepciones y, conjuntamente, elaboraron una liquidación del crédito que arrojaba un saldo de $11’631.658.oo, valor que consignaron a órdenes del juzgado para que diera por terminada la actuación. · Dicen que a pesar de que esa liquidación del crédito no fue objetada, el juzgado decidió dictar sentencia y desestimar sus excepciones, aduciendo que no se había probado que las operaciones que realizó el banco para reliquidar la obligación fueron inadecuadas.
Esa sentencia fue confirmada en segunda instancia por el juzgado Civil del Circuito. · Entonces, Interponen la demanda tutela para que se revoquen esos fallos y se acceda a sus excepciones, pues insisten en que la liquidación privada que allegaron no fue objetada y cobró “fuerza ejecutoria”. · La tutela se niega en ambas instancias porque las providencias censuradas no se miran arbitrarias; por el contrario, en ellas se anotó que las operaciones que realizó el banco no fueron desvirtuadas y que el apoderado de las demandadas, con su liquidación, no podía fabricarse su propia prueba. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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