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T 1100122030002007-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: 1100122030002007-00112-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por SANDRA VIVIANA y CLAUDIA MARCELA RAMIREZ VALENCIA contra el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada especial acusaron al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29 y 51 de la Carta Política, apoyadas en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Tras historiar que JOSE CRISTO NORE CAMARGO les mutuo, con garantía real sobre el inmueble de la carrera 32 No. 77-12, la suma de $ 40.000.000,oo, precisaron que no pudieron atender puntualmente y, por ello, les instauraron la ejecución correspondiente, ante el funcionario acusado.

B. Notificadas del auto ejecutivo pronunciado “confiaron sus bienes en un profesional del derecho quien falto de ética no asumió con apostolado los mandamientos del abogado”, de modo que se admitió una liquidación con intereses de usura muy por encima de lo autorizado por la Super Bancaria”, al punto que el avalúo dado a la casa hipotecada “no fue actualizado para conveniencia de la parte activa en este proceso” (fls. 2 y 3, cdno. 1). 2.

Pidieron conceder el amparo y “suspender el remate … hasta tanto se actualice la liquidación del crédito y el avalúo del bien” (fl.3). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de señalar que al proceso judicial aludido se le dio el tratamiento de rigor y que la “parte demandada compareció al proceso a través de apoderado judicial” y sus propuestas fueron “denegadas” mediante providencia “que no fue impugnada” y que está “pendiente” de trámite la propuesta de “nulidad” que elevó el mandatario especial de “las accionantes” (fls. 22 y 232), denegó el amparo porque no se avizora el quebranto de los derechos fundamentales reclamados.

LA IMPUGNACION El abogado de las quejosas reiteró el amparo porque la diligencias de remate se desarrolló sin el cumplimiento de las exigencias previstas para ese fin. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la propia ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida está claro que el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según lo expresaron las propias quejosas y se desprende de la información rendida por la funcionaria acusada (fls. 17 y 18), la problemática derivó del monto reclamado y liquidado, por concepto de los intereses del capital otrora mutuado, así como del avalúo dado al predio hipotecado, cuando está claro que las ejecutadas – accionantes, que fueron legalmente vinculadas al proceso, no emplearon las excepciones de cara a las pretensiones ejecutivas o el recurso de apelación frente a los proveídos que desecharon las objeciones a la liquidación del crédito y al dictamen rendido por el perito designado (Cfme. arts. 509, 351, ordinales 4º y 5º del c.p.c.).

Acaece lo propio en torno a lo que sostuvieron las querellantes respecto de la actitud o el comportamiento que asumió el profesional del derecho, al que le confiaron su representación judicial en el desarrollo del memorado proceso judicial que tramitó en la oficina judicial accionada, merced a que se trata de discusiones que tienen previsto en el ordenamiento jurídico, un procedimiento y unos funcionarios competentes para definir esa problemática, de suerte que esa discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.

Así las cosas, se impone proceder en la forma indicada, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. Decreto 196 de 1971. 1 6 C.I.J.J. Exp. 2007-00112-01