CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00111-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por María Yolanda Peláez de Ospina contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., tramite al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto del Seguro Social.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana de las personas de la tercera edad e integridad física y moral, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no emitir el bono pensional al que dijo tener derecho. La gestora cotizó hasta el año 1997 en el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se trasladó al fondo privado Colfondos S.A., cuando tenía 54 años y un total de 282 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social.
Señaló que inmediatamente después del traslado fue despedida por lo que sólo pudo cotizar al fondo privado un total de 39 semanas. Colfondos S.A. nunca emitió el bono pensional, lo cual constituye una omisión, ya que era responsable de realizar el trámite correspondiente, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A pesar de ello, la cotizante elevó varias peticiones con el fin de obtener la devolución de saldos, las que fueron despachadas desfavorablemente por el fondo de pensiones, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 61 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 3798 de 2003.
La accionante aseveró que con ello fueron conculcados los derechos fundamentales invocados. En la actualidad tiene 64 años de edad, pasa por una precaria situación económica, sin un lugar donde vivir, por lo que la negativa de Colfondos S.A. de devolver los saldos atenta contra su mínimo vital que conlleva a un deterioro de su calidad de vida.
El ISS ya informó el monto del bono respecto de las semanas cotizadas en esa entidad. De otra parte, informó que el asesor de Colfondos S.A. no le dijo al momento de ofrecer el traslado que, por ser mayor de 50 años para ese momento, debía cotizar un total de 500 semanas so pena de perder lo cotizado en el ISS. Solicitó que en sede de tutela se ordene la emisión del bono y la devolución de saldos. 2.1.
Colfondos S.A. dijo que la afiliada suscribió formulario de vinculación a ese fondo en forma libre y espontánea, con lo que aceptó las condiciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), entre las que se incluye el deber de cotizar un total de 500 semanas adicionales al traslado, como lo estipula el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
La petente solicitó la pensión por medio de escrito de 2 de enero de 2006, pero esa asignación fue denegada por no cumplir el mencionado requisito. Posteriormente, el Fondo le informó que debía cotizar 461 semanas adicionales para poder ser asignataria de la pensión de vejez. El bono pensional se encuentra en liquidación provisional desde el 19 de abril de 2006 en la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa oficina comunicó a Colfondos S.A. que en el caso de la petente, no es posible la emisión del mismo por estar cobijada esa concreta situación por la norma citada.
Adujo que la acusación en su contra es infundada, toda vez que ha dado respuesta oportuna a las solicitudes elevadas y Colfondos S.A. sólo se ha limitado a dar cabal cumplimiento a la normatividad que rige la materia. Agregó que no existe omisión o acción imputable a ese fondo que ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales invocados.
Adicionalmente, señaló que la jurisprudencia ha sostenido que el reconocimiento de una pensión sólo es competencia del juez ordinario o el juez contencioso administrativo, por ser una pretensión de carácter eminentemente económico, por ello la acción de tutela no es el medio idóneo para ventilar este tipo de controversias. En la respuesta Colfondos S.A. puso a consideración del juez de tutela la emisión de una orden para la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que esta oficina redima el bono y lo consigne en la cuenta de ahorro individual de la accionante, con el fin de que éste entre a estudiar la viabilidad de reconocer la pensión si la afiliada cumple con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
El fondo de pensiones propuso que en aras de la protección de los derechos fundamentales invocados sea aplicado lo dispuesto en sentencias T-084 de 2006 y T-707 de 2006 de la Corte Constitucional, o sea declarada la excepción de inconstitucionalidad del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo que la accionante está afiliada a Colfondos S.A. y el trámite del bono pensional es una obligación de la administradora de pensiones conforme a los artículos 48 del Decreto 1748 de 1995 y 20 del Decreto 1748 de 1998.
En relación con la petición de pensión, el Ministerio informó que no existe solicitud ante esa entidad de la prestación y tampoco aparece relacionada la historia laboral de María Yolanda Peláez dentro del archivo masivo certificado por el ISS. Agregó que la gestora de la tutela se afilió al régimen de ahorro individual el 13 de agosto de 1997, tiene 63 años y al momento de efectuar el traslado y afiliación a Colfondos S.A., aceptó cumplir con el requisito legal previsto en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, consistente en cotizar 500 semanas adicionales, para acceder a los beneficios de dicho régimen.
Luego de hacer mención a las normas y la jurisprudencia que complementan el precepto mencionado, concluyó que para acceder al reconocimiento del beneficio de devolución de saldos por vejez solicitada por la afiliada, es necesario que Colfondos acredite las semanas cotizadas al ISS, así como el lleno de los requisitos legales. 2.3. El ISS por su parte, dijo que no existe petición para el reconocimiento de la cuota parte que le correspondería cancelar.
De otro lado, señaló que en el caso sub lite se trata de la emisión de un bono tipo A, en donde el ISS participaría correlativamente con el tiempo en que cotizó la accionante en esa entidad. Por último, informó que la historia laboral de la promotora del amparo fue enviada al Ministerio de Hacienda, por ello es la OBP de ese Ministerio quien está obligada a emitir y pagar la totalidad del bono por lo cotizado antes del 1º del abril de 1994. 3.
El Tribunal denegó la solicitud de amparo, toda vez que si bien la falta de emisión de los “ bonos pensionales o su demora puede afectar el mínimo vital del titular de ellos cuando pretende obtener una pensión que ya ha llenado los requisitos, pero para el caso no es la simple negativa o demora del bono sino la inexistencia del derecho de la actora, lo cual le han explicado al contestar sus peticiones, se hizo (sic) la solicitud de expedición del bono por parte de Colfondos pero el Ministerio negó por inexistencia legal del derecho al no cumplir los requisitos.
En consecuencia, no puede hablarse de vulneración de los derechos con las decisiones de las entidades, y si está en peligro la subsistencia u otro derecho de la actora no puede endilgarse a conductas u omisiones de las entidades accionadas sino a su propia situación frente al número de semanas cotizadas, lo cual no se puede solucionar con la acción constitucional de amparo” (fl. 114 y 115.
Cdno. de Tutela). 4. La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional y reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y adhirió a las peticiones especiales hechas por Colfondos S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los antecedentes emerge con claridad que la accionante pretende obtener el reconocimiento de su pensión a través del mecanismo excepcional de la tutela, lo cual es abiertamente improcedente, pues dispone de otros mecanismos de defensa judicial para el reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza eminentemente económica, para cuya satisfacción debe acreditar, en el plano legal, los requisitos exigidos en el régimen al cual pertenece; y, en caso de conflicto, dispone de las acciones pertinentes ante las autoridades jurisdiccionales competentes; por ende, no puede aspirar a obtener ese reconocimiento en sede de tutela ignorando a quienes están facultados por el ordenamiento jurídico para dirimir eventualmente el asunto, precisamente por el carácter residual y extraordinario de esta acción constitucional.
Entonces, si de acuerdo con lo dicho por las entidades accionadas, la petente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, por no completar el número de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión, por efecto del traslado que realizó del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, la controversia que se suscitaría, en caso de disenso de la petente, no es del resorte del juez constitucional.
De otra parte, frente a la opción planteada por Colfondos S.A. en esta actuación para que la solicitante se acoja al beneficio alternativo de devolución de saldos o cualesquiera otra alternativa legal, es un asunto que pertenece a la discrecionalidad de la cotizante y de las partes concernidas, frente a lo cual tampoco puede haber intromisión alguna por parte del juez constitucional.
Lo así discurrido, conduce a la confirmación del fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-03-000-2007-00111-01