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T 1100122030002007-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-00110-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 9 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió el amparo incoado a través de la solicitud de tutela elevada por PEDRO BUENDÍA MEDINA frente a PORVENIR S.A., INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo el quebranto de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la vida digna, a la seguridad social y de petición, pidió amparo tutelar el accionante a través de apoderado judicial, de acuerdo con los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Desde el 16 de abril de 2002, la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros de Vida Alfa S.A. le otorgó pensión por invalidez.

B. Teniendo en cuenta que durante los años laborables realizó aportes para pensión, ha pretendido la devolución de los saldos e indemnización sustitutiva. C. Ante las oficinas accionadas ha formulado diversos derechos de petición, pero "lo único que han hecho es delegar sus responsabilidades la una en la otra, sin dar respuesta a lo pedido". 2.

Solicitó brindar la protección para que las acusadas le reconozcan y otorguen tanto la devolución de los saldos como la indemnización sustitutiva pendiente; de la misma manera, se les ordene profieran las respectivas resoluciones y respuestas que pongan fin al trámite iniciado. EL FALLO IMPUGNADO Concedió el amparo únicamente al derecho de petición frente a Porvenir, por cuanto si bien emitió respuesta el 6 de abril de 2006, al escrito radicado por el tutelante, nada digo sobre la cancelación de la solicitud de emisión del bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por ende, la respuesta que dio no fue completa.

Tampoco ha resuelto sobre las inconsistencias que la OBP encontró para dar vía a la emisión del aludido bono y continuar el procedimiento pertinente. De otra parte, se refirió a que este amparo no está previsto para ordenar la devolución de saldos, indemnización sustitutiva y/o giro de bono pensional. No encontró ni vulneración por parte del ISS ni Minhacienda porque el peticionario debe ceñirse a los procedimiento propios, ni prueba de la afectación a los derechos a la vida, salud y seguridad social del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Solicitó Porvenir S.A. se le absolviera de toda responsabilidad pues está adelantando todas las gestiones a su cargo. Indicó además, que en 48 horas no es posible resolver las inconsistencias advertidas por la OBP de Minhacienda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además, de que ella ha de ser de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Como lo evidenció el a quo, de cara a la petición que el accionante elevó a Porvenir S.A. el 27 de marzo de 2006, repasadas las respuestas brindadas por la referida entidad los días 6 de abril de 2006 y 2 de febrero pasado, ellas no fueron completas, pues nada digo en relación al punto cuarto del mismo, siendo por ello objeto de amparo la prerrogativa vulnerada.

Adicionalmente, el trámite de la emisión del bono pensional del quejoso, se encuentra agotando las etapas propias señaladas en la ley, y para continuar su curso es necesario como lo ordenó la sentencia impugnada, que la entidad tutelada proceda a resolver las inconsistencias que se encontraron por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Argumentó la impugnante, que el término establecido por el tribunal para dar cumplimiento a la orden anterior, no era suficiente para ello, sin embargo, no se encontró respaldo a esa afirmación por cuanto más adelante refiere a que la inconsistencia que encontró ya fue resuelta, por tanto no se justifica una modificación en ese sentido. 3.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp.00110-01