CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-00101-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Herzzahyn Durán Corredor contra el Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Contencioso - Constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, al mínimo vital y a la protección del estado a las personas en circunstancia de debilidad, presuntamente vulnerados por la institución accionada por no proferir la resolución de orden de pago por la indemnización decretada en la sentencia emanada del Consejo de Estado; pide que se le ordene que en forma inmediata proceda a cancelar las sumas de la referida condena, con los intereses comerciales y moratorios que se hayan causado.
El apoderado del actor aduce en extenso escrito, folios 3° a 18, en síntesis, que prestando servicios en el ejercito nacional su representado fue víctima de un ataque de la guerrilla sufriendo una disminución de su capacidad laboral por lo que demandó en acción de reparación directa por daños materiales y morales, obteniendo sentencia favorable el 20 de octubre de 2005 por lo que presentó cuenta de cobro el 1° de marzo de 2006 ante la oficina accionada, correspondiéndole el turno 260 razón por la cual a la fecha aún no se ha efectuado el desembolso de las referidas sumas. 2.
La accionada solicitó denegar por improcedente la acción de tutela y adujo que el pago de las sentencias y conciliaciones está sujeto al trámite establecido en los Decretos 768 de 1993, 828 de 1994, 359 de 1995, 1425 de 1998 y el artículo 60 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; que a estas solicitudes se les asigna un orden para su liquidación el que se realiza en estricto orden de radicación para evitar vulnerar el derecho a la igualdad; que el presupuesto asignado para la vigencia 2007 esta siendo ejecutado por la entidad y que a la fecha el señor Duran se encuentra en el turno 147 para el pago, “por lo cual aproximadamente en el primer semestre de este año ya se habrá cancelado esta sentencia”, folio 53.
Agregó además, que “independientemente del pago de la obligación, causa profundo pesar a esta Entidad observar que la totalidad del pago de la sentencia el 65% corresponde a los abogados del proceso, lo cual lleva a que prácticamente el verdadero afectado por las lesiones no reciba lo que en derecho y humanamente le corresponde ya que el 35% restante debe repartirse entre este y sus beneficiarios”, folio 53; y que el afectado tiene la opción de requerir el cobro a través del proceso ejecutivo transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, por lo que existe otro medio de defensa judicial para haber valer sus derechos.
(Folios 50 a 55). 3. El tribunal negó el amparo porque el reclamante tiene a su alcance los instrumentos de defensa idóneos que brinda el ordenamiento para hacer efectivo el derecho que exige, como lo es el proceso de ejecución en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 4. El apoderado del accionante impugnó la decisión, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
(Folio 63). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la lectura del escrito que le dio origen a la presente actuación se sigue que, la finalidad a la cual apunta la solicitud de amparo constitucional, se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene al Ministerio accionado que, haciendo caso omiso del trámite establecido en la ley para el pago de las sentencias judiciales, proceda a entregarle al solicitante, de manera inmediata y sin consideración a las personas que en turno le anteceden, el monto de la indemnización decretada en la providencia emanada del Consejo de Estado, toda vez que, en sentir del apoderado del actor, la demora en el desembolso de tal reconocimiento es un acto lesivo que redunda en menoscabo de los derechos fundamentales de su representado. 2.
En este orden de ideas, importa reiterar que la Constitución Política no consagró la acción de tutela como una vía judicial de carácter primario, sino de índole marcadamente accesoria, en el entendido que este mecanismo es admisible, por principio, solamente en tanto que aparezca, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción actual impuesta autoritariamente a alguno de los derechos constitucionales fundamentales que los vulnere o al menos los ponga en peligro, e igualmente se configure, con el mismo grado de contundencia, el daño cierto e irreparable que experimentaría el accionante si su petición se remitiese al conocimiento, por los cauces rituales comunes, de las autoridades jurisdiccionales competentes de acuerdo con la Ley. 3.
En el caso que se analiza, ante la existencia de otros medios de defensa con prontitud advierte la Corte que la acusación presentada por el quejoso desemboca, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén de que el Ministerio de Defensa no ha sido negligente en el tramite del pago reclamado pues existe un procedimiento al que debe sujetarse, como así lo ha hecho, de suerte que atinó el Tribunal al denegarla.
Y si bien la doctrina constitucional ha predicado que aún en el evento, en que el afectado tenga a su disposición otros medios de resguardo diferentes a la acción de tutela, cuando la actuación afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, - quedando por fuera de duda, que corre de cargo del solicitante la plena demostración del agravio aducido -, en el caso de estudio lo cierto es que en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar no aparece ningún elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial situación de cara al promotor de la queja formulada ya que no basta con alegarla para tenerla por establecida. 4.
Como colofón, se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00101-01