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T 1100122030002007-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2007.

Ref: Exp. No. T- 1100122030002007-00097-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS EVELIO SALAZAR VILLA, contra el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Salazar Villa, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que dentro del ejecutivo que adelantó el Juzgado 36 Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión de la demanda presentada en contra los señores José Andrés Soler y Yeny Gómez Castro, proceda a “ proferir la sentencia que corresponda en derecho, accediendo a las súplicas del libelo de demanda.. ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el mandatario judicial, que el accionante promovió el proceso ejecutivo mencionado con base en dos cheques girados por Yeny Gómez el 11 de abril de 2005, los cuales fueron endosados por Andrés Soler, proceso que fue resuelto con sentencia estimatoria en primera instancia; decisión que fue revocada en segunda instancia por el Juzgado accionado, para en su lugar, acoger las excepciones propuestas por el mencionado señor Soler.

En el fallo acusado, prosigue el apoderado judicial, se sostuvo que la entrega de los cheques acaeció en enero de 2004 y no el 11 de abril de 2005, como aparece anotado en ellos; apreciación con estribo en la cual se estimó que se había configurado la prescripción, ya que no interesaba el motivo del endoso. Tales argumentos constituyen una vía de hecho, puesto que los cheques no presentan enmendaduras o alteraciones en su fecha de giro, no fueron dubitados o tachados, amén de que la fecha consignada en ellos fue acordada con la giradora, sin que pueda desvincularse de los títulos al señor Soler en su calidad de endosante.

Como colofón, el accionante aseguró que no se realizó un estudio de los argumentos que planteó en su alegato de conclusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, pues no advirtió el “ defecto de apreciación probatoria que se atribuye al juzgador accionado” y habida cuenta, que “ su determinación aparece sustentada, de donde no puede afirmarse que sea producto exclusivo del capricho o la arbitrariedad, sin que ello signifique que el Tribunal imparta convalidación o deba expresar disenso alguno frente al fundamento de esa sentencia, pues, se reitera, no obra en este caso como un superior funcional que pueda agregar su parecer sobre el asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria ”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial del accionante alega que la decisión del Tribunal, sacrifica el derecho fundamental al debido proceso, con base en la “política administrativa”, trazada por las altas Cortes, según la cual la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente. CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Además, de la lectura de la sentencia que se tilda de vía de hecho (fls. 11 al 21, c. 1), se establece que el recurso de apelación sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó regulaban los puntos en discusión, verbi gratia, los artículos 718, 729 y 730 del Código de Comercio.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002007-00097-01