CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C, ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Albeiro de Jesús Colorado Zapata contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fue vinculada la Caja Agraria en liquidación. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición; por lo que solicita que se ordene al juzgado accionado se pronuncie respecto de la petición de levantamiento de medida cautelar que presentara el 30 de septiembre de 2004, en el ejecutivo promovido en su contra por la Caja Agraria en liquidación. 2.
Manifiesta que en el despacho judicial mencionado cursa o se adelantó el ejecutivo referido con radicación No 2660 en el que desde el año de 1998 se ordenó el embargo del vehículo de su propiedad de placas BBH – 864; entre el 16 de julio y el mes de septiembre de 2004, el desgreño administrativo del juzgado demandado impidió encontrar el expediente para poder gestionar el desembargo.
Desde el 30 de septiembre de 2004 entregó en la secretaría del juzgado un escrito pidiendo tomar las determinaciones a que hubiera lugar para obtener el levantamiento de dicha medida pero hasta la fecha no aparece pronunciamiento en tal sentido. No figura norma en la compilación procesal civil que permita la existencia de un proceso interminable o inexplicable.
Se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley por cuanto si fue posible para el ejecutante acceder a los medios judiciales para el pedimento de las cautelas tachadas mientras que a él no se le ha permitido el acceso al expediente. 3. El Juzgado accionado indicó que en la copia del escrito de petición aportada no aparece claro que el memorial hubiera sido recibido por ese despacho pero que sin embargo una vez se tuvo conocimiento de la acción de tutela mediante auto de la misma fecha de notificación del amparo se le ordenó a la secretaría la búsqueda del expediente al cual hace referencia el certificado de tradición allegado, siendo informado que el proceso ejecutivo de Caja Agraria contra el actor no figuraba registrado en el sistema, en el archivo del juzgado y en el Central donde se buscó infructuosamente.
Mientras no se verifique la radicación real del proceso y se ubique el expediente, no es posible hacer un pronunciamiento relativo a la cancelación de medidas cautelares, más aun cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de solución a lo pretendido, como lo serían el trámite de reconstrucción por pérdida y la cancelación de medida cautelar prevista en el Decreto 1778 de 1954 (art. 88), a instancias del interesado. 4.
El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, manifestó que lo pretendido por el accionante resulta improcedente porque no se puede predicar la vulneración por parte del juez de dicho derecho de petición por cuanto en procura de resolver el escrito de levantamiento de la medida, está plenamente establecido un trámite en particular y porque tratándose de procesos regulados por la ley, los mismos se rituan bajo las previsiones de ésta, no siendo admisible impetrar derechos de petición para pretender situaciones inherentes con el litigio.
Además el actor cuenta con otros procedimientos encaminados a lograr la cancelación de la cautela si a ello hay lugar de acuerdo con las reglas del proceso, entre ellas, la reconstrucción del expediente prevista en el artículo 133 y siguientes del código de procedimiento civil, y de manera subsidiaria, resulta aplicable por analogía el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954. 5.
El accionante impugnó expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folio 29). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, el demandante en tutela invoca el amparo para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando es claro que tal como lo indicó el Tribunal constitucional, de un lado el derecho de petición reclamado como vulnerado no resulta viable en el trámite de las actuaciones judiciales porque ello sólo es posible a través de los medios expresamente previstos por las disposiciones que regulan los procedimientos, y no bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, empero observó que el juzgado accionado ha tratado de conseguir los datos pertinentes para lograr resolver la solicitud de cancelación de medida cautelar presentada, y de otro por cuanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer efectivos los derechos reclamados mediante el presente amparo, como el de recurrir al trámite de reconstrucción de expedientes regulado por el artículo 133 y siguientes del código de procedimiento civil, circunstancia que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial. 4.
Como corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASAQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2006-00095-01