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T 1100122030002007-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012203000 2007 00093 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Wilson Oswaldo Villota Villota contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Granahorrar (hoy BBVA).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y en la de Viviana Angélica Velándia Bautista por la mencionada entidad financiera. 2.

Como sustento de su solicitud afirmó el peticionario, en síntesis, que adquirió su vivienda con el producto de un crédito en UPAC que le otorgó el Banco Granahorrar, el cual le fue imposible seguir cancelando, pues el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de la entidad, quien promovió el referido proceso ejecutivo en el año 2002. 3.

Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 4. Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistema de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.

Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 6. Que además, la liquidación de la obligación contenida en el pagaré tendría que efectuarse en pesos por haber desaparecido el sistema UPAC. 7.

Solicitó que se ordenara la suspensión del referido proceso ejecutivo, pues el inmueble hipotecado “ está a punto de ser rematado ”, lo cual no es justo, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que al accionante y a la otra ejecutada se les citó en debida forma para que acudieran al juzgado a recibir notificación del mandamiento de pago, “ siendo renuentes a comparecer”, razón por la cual su representación estuvo a cargo de un curador ad litem; que posteriormente, el peticionario atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo el 3 de febrero de 2005 y tan sólo el 13 de octubre de ese mismo año otorgó poder a un abogado, fecha en la que ya el juzgado había proferido sentencia y señalado fecha para el remate del inmueble, actuación que impedía la prosperidad de la acción de tutela, pues ésta no era un mecanismo sustitutivo o supletorio de los instrumentos consagrados en el ordenamiento jurídico, “ máxime cuando éstos tuvieron conocimiento de la existencia del proceso y omitieron utilizar los mecanismos concebidos por el legislador para ejercer su defensa ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que ningún mecanismo concebido por el legislador para ejercer su defensa (así no se hubiese hecho uso de el) podía ser requisito de improcedencia de la acción de tutela, cuando el juzgado accionado permitió que el banco ejecutante cobrara intereses de anatocismo que además, fueron capitalizados. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado el peticionario, como lo sostuvo el tribunal, fue renuente en notificarse de la orden de pago y tan sólo compareció al proceso meses después de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, la cual atendió personalmente; que solicitó al juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso con sustento en que la reliquidación del crédito no cumplía con los requisitos señalados en la ley, petición que le fue rechazada por medio de auto de 28 de noviembre de 2005, decisión que impugnó a través del recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; negado el primero, el juez concedió la alzada y ordenó expedir las copias pertinentes, las cuales no fueron canceladas por el accionante (folios 187 y 188 vto); circunstancias todas éstas, que tornan improcedente el amparo constitucional solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo la Corte, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado a discreción del interesado para suplantar los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico que dejó de utilizar; por lo demás, es palmario que la actuación adelantada dentro del referido proceso se surtió de conformidad con las normas que rigen esta clase de asuntos.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.

T No. 2007 00093 -01