CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 11001220300 2007 00090 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por Gerardo Navia Holguín contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta misma ciudad y Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Janneth Orozco Espinosa instauró la mencionada entidad financiera. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional en, síntesis, que ante el juzgado accionado interpuso “ los recuros pertinentes” enderezados a que se diera aplicación a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 respecto de la reliquidación de los créditos ejecutados que le fueron otorgados por la entidad financiera para vivienda, sin que hubiese logrado el fin perseguido. 3.
Que ha propuesto varias formuladas de arreglo a la Corporación ejecutante, las cuales ha rechazado “ sin tener la más mínima consideración ” para con él, a pesar de que ha pagado, según la liquidación, más de dos veces lo adeudado. 4. Que como puede observarse la liquidación aportada al proceso data del año 1997, sin que en ella se detalle de qué manera fue aplicada la reliquidación del crédito, o los alivios que contempló la ley de vivienda para las obligaciones adquiridas en UPAC y convertidas posteriormente, en UVR, razón por la cual formuló objeción que le fue desestimada por el juzgado sin dar aplicación a la citada ley que ordena, además, la terminación de los procesos iniciados antes de entrar en vigencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que están pendientes de decisión los recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación que interpuso el actor contra la providencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual el juzgado acusado declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito, por considerar que la obligación contraída por los ejecutados no fue para la adquisición de la vivienda, pues ellos ya eran propietarios de la misma.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que pretende que se efectúe la reliquidación del crédito tal como lo dispone la citada ley de vivienda y las diferentes sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre la materia. Agregó que “ ha intentado por todos los medios ” que la entidad financiera acepte las formulas de pago propuestas, lo cual no ha sido posible, máxime que ha pagado las cuotas en mora de la obligación y no ha obtenido una reestructuración o reliquidación de la misma como lo dispone dicha ley.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional solictado resulta improcedente, pues el peticionario interpuso contra la providencia de 11 de diciembre de 2006, mediante la cual la juez acusado declaró no probada la objeción a la liquidación del crédito que formuló con sustento en similares hechos a los que aquí expone, el recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación; negado el primero, dicha funcionaria judicial concedió la alzada, por auto de 6 de marzo de 2007, la cual aún no ha sido resuelta; luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, como tampoco para que una de las partes del proceso, en este caso, la entidad ejecutante, acepte “ las diferentes formulas de pago ” propuestas por el ejecutado (accionante), dado su carácter esencialmente subsidiario, como tampoco De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00090 -01