CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 05 – 2007.
Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-00088-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD PARQUEADEROS YA LTDA., y el señor ÁLVARO CAMACHO SIERRA contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SESENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y al libre acceso a la administración de justicia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por Fernando Atehortua Echeverry o, de no prosperar lo anterior, que se profiera una nueva sentencia que se funde en las pruebas adosadas al expediente. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que dentro del proceso referido se solicitó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1979 y, como consecuencia de ello, la restitución del bien entregado en arriendo, ubicado en la calle 16 No. 4-51 de esta ciudad, bajo las causales de vencimiento del término del contrato y de violación al acuerdo de entrega en caso de venta del inmueble; notificados en legal forma, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, lo cual dio paso a que se abriera el debate probatorio.
Vencido ese término el “ Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal…extrañamente y de manera OFICIOSA llegó a la conclusión que los demandados debíamos, por saldo de cánones de arrendamiento, la cantidad de $ 6.758.193.20 ” (el subrayado hace parte del texto) y que, por lo tanto, ya no seríamos escuchados. 2.1. Afirmaron los peticionarios que luego que se corrió el traslado para alegar de conclusión y cuando ya ellos habían consignado la suma mencionada, el despacho de manera oficiosa decretó la nulidad de la actuación por irregularidades en la notificación de la demanda, dando lugar con ello a que el demandante reformara la demanda incluyendo una nueva causal de terminación, escrito del cual los tuvo por notificados mediante conducta concluyente, teniendo en cuenta para ello la primera contestación que se hizo de la demanda.
Acotaron que ante esa nueva situación debieron consignar otra suma de dinero, sin embargo el administrador de justicia por segunda ocasión dispuso no escucharlos por cuanto el pago no había sido completo y procedió, por lo tanto, a dictar sentencia, la cual apelaron y el superior confirmó. Añadieron que en segunda instancia no se tuvo en cuenta, entre otras cosas, la falta de competencia en que se incurrió, pues la reforma de la demanda alteró la cuantía. Elevaron ante el Juez Séptimo Civil del Circuito una nulidad por falta de competencia, pero el incidente fue rechazado de plano bajo el argumento que debió solicitarse en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso se tiene que los accionados no hicieron uso de los recursos establecidos por el legislador en su favor, toda vez que guardaron silencio frente al auto que dejó sin efecto la actuación por las presuntas irregularidades en que se incurrió respecto de la notificación de los demandados, de igual forma nada dijeron frente al auto que admitió la reforma de la demanda ni frente al que la dio por contestada, esa misma actitud asumieron frente a la providencia que se abstuvo de darle trámite a la excepción previa mediante la cual alegaban la falta de competencia, tampoco protestaron el rechazo del incidente de nulidad.
Añadió la Corporación que “ aunque es cierto que los demandados dejaron de ser escuchados por no haber atendido a satisfacción la carga procesal que les impone el artículo 424 del C.P.C., no puede perderse de vista que su aplicación no fue oportunamente cuestionada ante aquellos, sin que el juez de tutela pueda convertirse en juez de esa determinación, menos aún si existen elementos de juicio que de alguna manera soportan el pronunciamiento judicial ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito tutelar los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el tribunal, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir el tema de la reforma de la demanda, su contestación y falta de competencia del juez originada, precisamente, con la mencionada reforma, tuvieron los gestores a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso, por tanto, no se entiende como teniendo el derecho no lo alegaron, dejando con su silencio, vencer todas las oportunidades.
Por tanto, si los accionantes no hicieron uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se quejan, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.
Adicionalmente se destaca que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. EXP. T No.11001-22-03-000-2007-00088-02