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T 1100122030002007-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-00087-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de febrero de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Myryam Benavides contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Ricardo Julián Montenegro Díaz, el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la vivienda digna; en ese sentido solicita que se tomen las medidas correctivas necesarias que pongan fin a la vulneración alegada y en especial que se ordene la suspensión de la diligencia de remate y la adjudicación de su vivienda.

Aduce que en el referido proceso en atención a que no se respetaron sus derechos a la reliquidación y al desmonte de los valores cobrados en exceso, fijada la fecha para adelantar el remate por apoderado presentó incidente solicitando la nulidad de todo lo actuado y la terminación del mismo, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias emanadas de la Corte Constitucional, el que rechazó de plano el juzgado porque la referida causal no se encuentra enlistada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en vía de hecho. 2.

El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación y dijo que en el proceso los demandados notificados personalmente del mandamiento ejecutivo guardaron silencio y no propusieron excepciones por lo que dictó sentencia; que la reliquidación del crédito fue presentada oportunamente; que el remate fue declarado desierto y la demandante solicitó la adjudicación del bien pedimento que se encuentra pendiente por resolver; que la nulidad planteada fue rechazada por auto de 26 de octubre de 2006, (folios 70 y 71); el Banco Central Hipotecario por su parte, solicitó su desvinculación del trámite en razón de la cesión del crédito a la Central de Inversiones.

(Folios 75 a 77). 3. El Tribunal para denegar el amparo deprecado manifestó que si bien el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de la ley 546 de 1999, la entidad ejecutante procedió a reliquidar el crédito y aplicar el alivio, quedando en mora la deudora, de manera que si la obligación no quedó al día en proceso debió continuar su curso; y porque sumado a lo anterior, contra la decisión que rechazó la nulidad no interpuso recurso que abriera el paso al estudio del tema por el superior, siendo inadmisible que se utilice la acción de tutela para revivir términos fenecidos u oportunidades precluidas o para suplir la inactividad voluntaria de la parte interesada. 4.

El apoderado de la accionante impugnó y dijo que la decisión del juzgado de rechazar de plano el incidente la dejó “sin la posibilidad de controvertir en otras instancias la situación sometida al influjo judicial”, folio 97, porque tal rechazo inhibe la posibilidad de alzada y “a tal decisión nos atuvimos”. Agregó que además el juzgado debió declarar de oficio la nulidad.

(Folios 97 y 98). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado observa la Sala que la accionante, pese a que se notificó del mandamiento de pago librado en su contra, no formuló excepciones de mérito; de igual forma promovió incidente de nulidad, el que rechazado de plano por no estar la causa alegada en las taxativas de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, folio 65, no impugnó; tales circunstancias omisivas son suficientes para que no se encuentre válidamente habilitada para recurrir a la presente acción de tutela como si ésta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades pérdidas por su propia negligencia o desatención bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela.

Así las cosas, no puede revivir lo debatido y decidido ante el juez natural, si en el proceso no hizo uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 2. Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con impedimento) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-00087-01