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T 1100122030002007-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100122030002007-00069-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 31 de enero de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAVIER HERNANDO ACERO TORRES, a través de su progenitora, contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, por intermedio de Elvira Torres Rodríguez, quien dice actuar como agente oficioso, la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, debido a que en diciembre de 2006 fue incorporado a la institución accionada como soldado regular, siendo que ha debido serlo como bachiller, pues ya había obtenido ese título; añade que tal situación le genera graves perjuicios, por el tiempo de servicios, las tareas que le corresponderán y el retardo en la iniciación de sus estudios de educación superior.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Director de Reclutamiento arguyó que en ningún momento el interesado manifestó circunstancias que no le permitieran prestar el servicio militar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que no estaba demostrado que el afectado estuviera en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La vocera del afectado refutó esa decisión, aduciendo que si faltaba algún requisito de procedibilidad tenía que haberse inadmitido la demanda, y que en su caso debía prevalecer el derecho sustancial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el mecanismo creado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando fueren quebrantados o seriamente amenazados por la acción o la omisión antijurídica de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos consagrados en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, si a favor del afectado el ordenamiento jurídico no ha establecido otros medios ordinarios y eficaces de defensa de tales prerrogativas. 2.

Aun cuando para promover esa acción no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En tratándose de la agencia oficiosa, prevé el inciso 3° del mismo artículo que “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 3. En este caso, tal y como lo consideró el tribunal, con apoyo en jurisprudencia relativa a la acción de tutela (fols. 30 y 31), es evidente que ninguna probanza concreta se allegó a fin de demostrar que Javier Hernando Acero Torres efectivamente estuviera imposibilitado para instaurar directamente la acción de tutela contra el Ejército Nacional, pues el hecho de hallarse en una guarnición militar no le impide formularla a través de alguno de los medios expeditos previstos para ello en el artículo 14 del mencionado decreto, o a través de apoderado; en todo caso, respetando su autonomía e independencia, como persona mayor que es y, por lo mismo, capaz de determinar si en verdad quiere impetrar el reclamo constitucional por haber sido incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular. 4.

En consecuencia, al no estar probado que el interesado estuviese en imposibilidad de interponer la acción de tutela, es notoria la falta de legitimación e interés de la accionante para actuar como agente oficioso de Acero Torres y, en consecuencia, no puede ser despachada en forma favorable la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-00069-01