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T 1100122030002007-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Orlando Núñez Rodríguez contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juez accionado al no suspender el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., pese a existir irregularidades en la liquidación del crédito de vivienda cobrado por esa vía. El crédito hipotecario fue pactado en el año de 1996; con el aumento exorbitante de las cuotas fue imposible continuar con el cumplimiento de la obligación. El deudor hipotecario dijo que esta situación también obedeció al incumplimiento del contrato por parte de la entidad financiera, a causa del mecanismo “ abusivo” de cobro que significaba el sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), que fue declarado inexequible.

El gestor del amparo señaló que en la liquidación del crédito el Banco no depuró los factores del margen de intermediación e inaplicó el sistema de amortización de la capitalización de intereses, con lo cual desconoció lo dispuesto en la circular 019 de 1991, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; por lo anterior sostuvo que, dada esa omisión, el crédito debe ser liquidado conforme al artículo 1617 del Código Civil.

De otra parte, el acreedor no definió el sistema de amortización por no incluir las fórmulas matemáticas en el pagaré en el que fue soportada la obligación crediticia, por ello inobservó lo establecido en el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, en lo que atañe a los sistemas de pago en los créditos de largo plazo. Por otra parte, señaló que el crédito rebasó en los meses de marzo, abril, mayo de 2000 y abril de 2001 los límites máximos contemplados en el artículo 71 ibídem.

Luego de mencionar varios antecedentes jurisprudenciales relacionados con el crédito de vivienda y la declaratoria de inexequibilidad del Sistema UPAC, solicitó que se ordene en sede de tutela, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, la suspensión del mencionado proceso ejecutivo hipotecario, en el cual está a punto de ser “ rematado” el bien dado en garantía; ya ha pagado parte del préstamo, y si fuese bien liquidado, sería posible pagarlo en su totalidad. 2.1.

El Juzgado accionado relató que el promotor del amparo fue vinculado al proceso en su condición de demandado, propuso excepciones de mérito, que se resolvieron mediante sentencia de 30 de julio de 2004, declarándolas no probadas. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que se declaró desierto por falta de sustentación. Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado procedió al remate del bien, el cual fue aprobado por auto de 5 de septiembre de 2006.

Recurrido ese proveído está pendiente de resolverse la segunda instancia. Los memoriales y recursos presentados por las partes han sido resueltos de manera oportuna, sin vulneración de sus derechos fundamentales, por ello solicitó declarar la improcedencia de esta acción. 2.2. Bancolombia S.A., entidad que absorbió a Conavi, después de hacer una sinopsis de la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, dijo que en ningún momento incumplió el contrato de mutuo celebrado con el ejecutado; calificó de infundada la censura constitucional, toda vez que si bien el crédito fue pactado en UPAC, al desaparecer ese sistema de financiación, el crédito fue convertido a la nueva Unidad de Valor Real (UVR), en cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, operación que en el caso bajo análisis fue realizada de acuerdo a los parámetros legales.

Así mismo, informó que los sistemas de amortización aducidos por el accionante no le son aplicables, por expresa prohibición legal, a los créditos a largo plazo otorgados para la adquisición de vivienda. La entidad financiera se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que el proceso ejecutivo hipotecario fue adelantado en legal forma, la parte demandada ha ejercido su derecho a la defensa al utilizar los medios judiciales que tenía a su alcance, y el hecho de que las decisiones le sean desfavorables no conduce a la protección constitucional invocada, y además no hubo vulneración del debido proceso. 3.

El Tribunal accionado denegó el amparo, porque en este caso no era procedente la suspensión del proceso en los términos de la Ley 546 de 1999, toda vez fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999. La Entidad Financiera aportó con la demanda la reliquidación del crédito expresada en UVR, conforme al nuevo régimen. El ejecutado formuló excepciones que fueron declaradas no probadas mediante decisión apelada, recurso que fue declarado desierto por falta de sustentación. De otra parte, objetó la liquidación al estimar que la entidad financiera incluyó factores no autorizados por la ley, petición denegada por el Juez de conocimiento; propuesta la alzada, el Tribunal modificó la liquidación en segunda instancia. Así mismo, el ejecutado apeló el auto que aprobó el remate, recurso que aún está en trámite.

Por lo anterior, concluyó que al ser improcedente la suspensión solicitada y considerando que el accionante hizo uso de los medios de defensa consignados en la ley, el juez de tutela no puede acceder al amparo invocado en sede constitucional. 4. El accionante impugnó lo decidido por el Tribunal sin hacer manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diversas son las razones que conducen a la improsperidad de la protección constitucional instaurada.

En primer lugar, obsérvese que el petente propuso excepciones de mérito contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, y pese a que impugnó el fallo que las desestimó, salvo la de pago parcial, el ad quem dispuso seguir adelante la ejecución. Ello implica que por su propia incuria, negligencia o descuido, no fue posible que el superior examinara los motivos de su oposición frente al crédito que, expresado en UVR, fue presentado para su cobro.

Se configura así la causal de improcedibilidad de la tutela prevista en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, conforme lo acotó el Tribunal, el accionante objetó la liquidación del crédito y obtuvo en segunda instancia una modificación de la misma. Por su parte, el auto aprobatorio del remate fue apelado y se encuentra pendiente de resolverse el recurso por parte del ad quem.

Todo lo anterior significa que el proceso adelantado ha tenido un curso normal, en él se han respetado las garantías de las partes y el promotor de la acción ha sido oído dentro de los parámetros previstos en la ley, luego no se advierte conculcación alguna de los derechos fundamentales que invocó, con mayor razón si no existe evidencia de que el gestor hubiese elevado formalmente la solicitud de suspensión del proceso ante el juez natural, luego no puede obtener una declaración en ese sentido por parte del juez constitucional, ya que la tutela es mecanismo subsidiario y excepcional y no opción paralela o alternativa frente a las actuaciones de los jueces competentes.

Además, tampoco procedía en el asunto censurado la aplicación de la Ley 546 de 1999, ni la suspensión que allí se prevé, pues el proceso fue iniciado después del 31 de diciembre de 1999, según lo acotado por el Tribunal, y esa preceptiva sólo es aplicable a los procesos iniciados con antelación a esa fecha, en tratándose de los créditos otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo.

Así las cosas, es indefectible la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-03-000-2007-00060-01